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Constitución Política
CONSTITUCION POLITICA
DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
Nosotros, los Representantes del pueblo de Costa Rica, libremente
elegidos Diputados a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando el nombre de
Dios y reiterando nuestra fe en la Democracia, decretamos y sancionamos la
siguiente:
CONSTITUCION
POLITICA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
TITULO I
LA REPUBLICA
Capítulo Único
ARTÍCULO 1 .Costa Rica es
una República democrática, libre, independiente, multiétnica y pluricultural.
(Así reformado por el artículo único de la
Ley N 9305 del 24 de agosto del 2015)
ARTÍCULO 2 .- La Soberanía reside exclusivamente en la Nación.
ARTÍCULO 3 .- Nadie puede arrogarse la soberanía; el que lo hiciere cometerá
el delito de traición a la Patria.
ARTÍCULO 4 .- Ninguna persona o reunión de personas puede asumir la
representación del pueblo, arrogarse sus derechos, o hacer peticiones a su
nombre. La infracción a este artículo será sedición.
ARTÍCULO 5 .- El territorio nacional está comprendido entre el Mar Caribe, el
Océano Pacífico y las Repúblicas de Nicaragua y Panamá. Los límites de la
República son los que determina el Tratado Cañas - Jerez de 15 de abril de 1858
Tratado
de Límites entre Nicaragua y Costa Rica (Tratado Cañas-Jerez) , ratificado
por el Laudo Cleveland de 22 de marzo de 1888 Laudo
Arbitral Cleveland sobre Cuestión de Límites con Nicaraguacon respecto a Nicaragua, y el Tratado
Echandi Montero - Fernández Jaén de 1 de mayo de 1941 en lo que concierne a
Panamá.
La Isla del Coco, situada en el Océano Pacífico, forma parte del territorio
nacional.
ARTÍCULO
6 .- El Estado ejerce la soberanía completa y exclusiva en el espacio aéreo de
su territorio, en sus aguas territoriales en una distancia de doce millas a
partir de la línea de baja mar a lo largo de sus costas, en su plataforma
continental y en su zócalo insular de acuerdo con los principios del Derecho
Internacional.
Ejerce
además, una jurisdicción especial sobre los mares adyacentes a su territorio en
una extensión de doscientas millas a partir de la misma línea, a fin de
proteger, conservar y explotar con exclusividad todos los recursos y riquezas
naturales existentes en las aguas, el suelo y el subsuelo de esas zonas, de
conformidad con aquellos principios.
(Así reformado por el
artículo único de la ley N 5699 de 5 de junio de
1975)
ARTÍCULO
7 .- Los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos,
debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su
promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes.
Los tratados
públicos y los convenios internacionales referentes a la integridad territorial
o la organización política del país, requerirán de la aprobación de la Asamblea
Legislativa, por votación no menor de las tres cuartas partes de la totalidad
de sus miembros, y la de los dos tercios de los miembros de una Asamblea
Constituyente, convocada al efecto.
(Así reformado por el artículo único de la ley N
4123 de 31 de mayo de 1968)
ARTÍCULO 8 .- Los estados extranjeros sólo podrán adquirir en el territorio
de la República, sobre bases de reciprocidad, los inmuebles necesarios para
sede de sus representaciones diplomáticas, sin perjuicio de lo que establezcan
los convenios internacionales.
ARTÍCULO 9 -El Gobierno de la
República es popular, representativo, participativo, alternativo y responsable.
Lo ejercen el pueblo y tres Poderes distintos e independientes entre sí. El
Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial.
(Así reformado el
párrafo anterior por el artículo único de la ley N 8364 de 01 de
julio de 2003)
Ninguno de los Poderes puede delegar el ejercicio de
funciones que le son propias.
Un Tribunal Supremo de Elecciones,
con el rango e independencia de los Poderes del Estado, tiene a su cargo en
forma exclusiva e independiente la organización, dirección y vigilancia de los
actos relativos al sufragio, así como las demás funciones que le atribuyen esta
Constitución y las leyes.
(Así adicionado el
párrafo anterior por el artículo 1 de la ley N .5704
de 5 de junio de 1975)
ARTÍCULO 10.- Corresponderá a una Sala
especializada de la Corte Suprema de Justicia declarar, por mayoría absoluta de
sus miembros, la inconstitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y
de los actos sujetos al Derecho Público. No serán impugnables en esta vía los
actos jurisdiccionales del Poder Judicial, la declaratoria de elección que haga
el Tribunal Supremo de Elecciones y los demás que determine la ley.
Le corresponderá además:
a) Dirimir
los conflictos de competencia entre los poderes del Estado, incluido el
Tribunal Supremo de Elecciones, así como con las demás entidades u órganos que
indique la ley.
b) Conocer de las
consultas sobre proyectos de reforma constitucional, de aprobación de convenios
o tratados internacionales y de otros proyectos de ley, según se disponga en la
ley.
(Así reformado por el artículo 1 de laLey No.7128 de 18 de agosto de 1989.Asimismo el artículo Transitorio de dicha
ley establece:"La
sala que se crea en el artículo 10 estará integrada por siete magistrados y por
los suplentes que determine la ley, que serán elegidos por la Asamblea
Legislativa por votación no menor de los dos tercios de sus miembros. La
Asamblea Legislativa hará el nombramiento de los miembros de la Sala dentro de
las diez sesiones siguientes a la publicación de la presente ley; dos
de ellos los escogerá de entre los miembros de la Sala Primera de la Corte
Suprema de Justicia, cuya integración quedará así reducida.
Mientras no se haya promulgado una ley de la
jurisdicción constitucional, la Sala continuará tramitando los asuntos de su
competencia, aún los pendientes, de conformidad con las disposiciones vigentes").
ARTÍCULO 11.-Los funcionarios públicos son simples
depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley
les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella. Deben
prestar juramento de observar y cumplir esta Constitución y las leyes. La
acción para exigirles la responsabilidad penal por sus actos es pública. La
Administración Pública en sentido amplio, estará sometida a un procedimiento de
evaluación de resultados y rendición de cuentas, con la consecuente
responsabilidad personal para los funcionarios en el cumplimiento de sus
deberes. La ley señalará los medios para que este control de resultados y
rendición de cuentas opere como un sistema que cubra todas las instituciones
públicas.
(Así reformado por el
artículo único de la ley N 8003 del 8 de junio del
2000)
ARTÍCULO 12.- Se proscribe el Ejército como institución permanente.Para la vigilancia y conservación del orden público, habrá las fuerzas
de policía necesarias.
Sólo por convenio continental o para la defensa nacional podrán organizarse
fuerzas militares; unas y otras estarán siempre subordinadas al poder civil: no
podrán deliberar, ni hacer manifestaciones o declaraciones en forma individual
o colectiva.
TITULO
II
LOS
COSTARRICENSES
Capítulo Unico
ARTÍCULO 13.- Son costarricenses por nacimiento:
1)El
hijo de padre o madre costarricense nacido en el territorio de la República;
2)El
hijo de padre o madre costarricense por nacimiento, que nazca en el
extranjero, y se inscriba como tal en el Registro Civil, por la voluntad del
progenitor costarricense, mientras sea menor de edad, o por la propia hasta
cumplir veinticinco años;
3)El
hijo de padres extranjeros nacido en Costa Rica que se inscriba como
costarricense, por voluntad de cualquiera de sus progenitores mientras sea
menor de edad, o por la propia hasta cumplir veinticinco años;
4)El infante, de padres ignorados, encontrado en Costa Rica.
ARTÍCULO 14.- Son costarricenses
por naturalización:
1) Los que hayan adquirido esta
nacionalidad en virtud de leyes anteriores.
2) Los nacionales de otros países de
Centroamérica, los españoles y los iberoamericanos por nacimiento que hayan
residido oficialmente en el país durante cinco años y que cumplan con los demás
requisitos que fije la ley.
3) Los centroamericanos, los
españoles y los iberoamericanos que no lo sean por nacimiento y los demás
extranjeros que hayan residido oficialmente en el país durante siete años como
mínimo y que cumplan con los demás requisitos que fije la ley.
4) La mujer extranjera que al
contraer matrimonio con costarricense pierde su nacionalidad.
5) Las personas extranjeras que al
casarse con costarricenses pierdan su nacionalidad o que luego de haber estado
casadas dos años con costarricenses, y de residir por ese mismo período en el
país, manifiesten su deseo de adquirir la nacionalidad costarricense.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo único de la ley N 7879 de 27 de mayo de 1999)
(La Sala Constitucional mediante
resolución N 3435-92, de las 16:20 horas, del día 11
de noviembre de 1992, dispuso en relación con el inciso anterior que: en aras
de evitar desigualdades y discriminaciones
futuras que pudieran surgir al aplicarse la Carta fundamental y otros
instrumentos jurídicos vigentes, "cuando en la legislación se utilicen los
términos "hombre" o "mujer", deberán entenderse como
sinónimos al vocablo "persona", y con ello eliminar toda posible dis
criminación "legal" por razón de género.)
6) Quienes ostenten la nacionalidad
honorífica otorgada por la Asamblea Legislativa.
(Así reformado por el
artículoúnico de la ley N 7065 de 21 de mayo de 1987)
ARTÍCULO 15.- Quien solicite la
naturalización deberá: acreditar su
buena conducta, demostrar que tiene oficio o medio de vivir conocido, que sabe
hablar, escribir y leer el idioma
español, someterse a un examen comprensivo de la historia del país y sus
valores, prometer que residirá en el territorio nacional de modo regular y
jurar que respetará el orden constitucional de la República.
Por medio de ley se
establecerán los requisitos y la forma para tramitar la solicitud de
naturalización.
(Así reformado por el
artículo único de la ley N 7065 de 21 de mayo de
1987)
ARTÍCULO
16.- La calidad de costarricense no se pierde y es irrenunciable.
(Así reformado por el artículo 1 de la
ley N 7514 de 6 de junio de 1995.Asimismo el
transitorio único de dicha ley establece: "Las personas que hayan optado por otra
nacionalidad y hayan perdido la costarricense, podrán recuperarla a tenor de lo
dispuesto en el artículo 16 reformado, mediante simple solicitud, verbal o
escrita, ante el Registro Civil. Este tomará nota de ello y efectuará los
trámites correspondientes. La solicitud deberá plantearse dentro de los dos
años posteriores a la vigencia de esta reforma").
ARTÍCULO 17.- La adquisición de la nacionalidad trasciende a los hijos menores
de edad, conforme a la reglamentación establecida en la ley.
(Así
reformado por el artículo 1 de Ley No.7514 de 6 de junio de 1995)
ARTÍCULO 18.- Los costarricenses deben observar la Constitución y las leyes,
servir a la Patria, defenderla y contribuir para los gastos públicos.
TITULO
III
LOS
EXTRANJEROS
Capítulo Unico
ARTÍCULO 19.- Los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos individuales
y sociales que los costarricenses, con las excepciones y limitaciones que esta
Constitución y las leyes establecen.
No pueden intervenir en los asuntos políticos del país, y están sometidos a
la jurisdicción de los tribunales de justicia y de las autoridades de la República,
sin que puedan ocurrir a la vía diplomática, salvo lo que dispongan los
convenios internacionales.
TITULO IV
DERECHOS Y GARANTIAS
INDIVIDUALES
Capítulo
Unico
ARTÍCULO 20.- Toda persona es
libre en la República, (sic) quien se halle bajo la protección de sus leyes no
podrá ser esclavo ni esclava.
(Así
reformado por el artículo único de la ley N 7880 de
27 de mayo de 1999)
ARTÍCULO
21.- La vida humana es inviolable.
ARTÍCULO 22.- Todo costarricense puede trasladarse y permanecer en cualquier
punto de la República o fuera de ella, siempre que se encuentre libre de
responsabilidad, y volver cuando le convenga. No se podrá exigir a los
costarricenses requisitos que impidan su ingreso al país.
ARTÍCULO 23.- El domicilio y todo otro recinto privado de los habitantes de la
República son inviolables. No obstante pueden ser allanados por orden escrita
de juez competente, o para impedir la comisión o impunidad de delitos, o evitar
daños graves a las personas o a la propiedad, con sujeción a lo que prescribe
la ley.
ARTÍCULO 24.- Se garantiza el derecho a
la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones. Son inviolables
los documentos privados y las comunicaciones escritas, orales o de cualquier
otro tipo de los habitantes de la República. Sin embargo, la ley, cuya
aprobación y reforma requerirá los votos de dos tercios de los Diputados de la
Asamblea Legislativa, fijará en qué casos podrán los Tribunales de Justicia
ordenar el secuestro, registro o examen de los documentos privados, cuando sea
absolutamente indispensable para esclarecer asuntos sometidos a su
conocimiento.
Toda persona
tiene el derecho fundamental al acceso a las telecomunicaciones, y tecnologías
de la información y comunicaciones en todo el territorio nacional. El Estado
garantizará, protegerá y preservará este derecho.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo único
de la Ley para reconocer como derecho
fundamental al acceso a las telecomunicaciones, tecnologías de la información y
comunicaciones en todo el territorio nacional, N 10385 del 29 de noviembre de
2023)
Igualmente, la ley determinará en
cuáles casos podrán los Tribunales de Justicia ordenar que se intervenga cualquier
tipo de comunicación e indicará los delitos en cuya investigación podrá
autorizarse el uso de esta potestad excepcional y durante cuánto tiempo.
Asimismo, señalará las responsabilidades y sanciones en que incurrirán los
funcionarios que apliquen ilegalmente esta excepción. Las resoluciones
judiciales amparadas a esta norma deberán ser razonadas y podrán ejecutarse de
inmediato. Su aplicación y control serán responsabilidad indelegable de la
autoridad judicial.
La ley fijará los casos en que los
funcionarios competentes del Ministerio de Hacienda y de la Contraloría General
de la República podrán revisar los libros de contabilidad y sus anexos para
fines tributarios y para fiscalizar la correcta utilización de los fondos
públicos.
Una ley especial, aprobada por dos
tercios del total de los Diputados, determinará cuáles otros órganos de la
Administración Pública podrán revisar los documentos que esa ley señale en
relación con el cumplimiento de sus competencias de regulación y vigilancia para
conseguir fines públicos. Asimismo, indicará en qué casos procede esa revisión.
No producirán efectos legales, la
correspondencia que fuere sustraída ni la información obtenida como resultado
de la intervención ilegal de cualquier comunicación.
(Así reformado por el artículo 1 de la ley N 7607 de 29
de mayo de 1996)
(Nota de Sinalevi: En relación a este numeral,
véase la Ley
sobre Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención de las
Comunicaciones, N 7425 del 9 de agosto de 1994)
ARTÍCULO 25.- Los habitantes de la República, tienen derecho de asociarse para
fines lícitos. Nadie podrá ser obligado a formar parte de asociación alguna.
ARTÍCULO 26.- Todos tienen derecho de reunirse pacíficamente y sin armas, ya
sea para negocios privados, o para discutir asuntos políticos y examinar la
conducta pública de los funcionarios.
Reuniones en recintos privados no necesitan autorización previa. Las que se
celebren en sitios públicos serán reglamentadas por la ley.
ARTÍCULO 27.- Se garantiza la libertad de petición, en forma individual o
colectiva, ante cualquier funcionario público o entidad oficial, y el derecho a
obtener pronta resolución.
ARTÍCULO 28.- Nadie puede ser inquietado ni perseguido por la manifestación de
sus opiniones ni por acto alguno que no infrinja la ley.
Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden públicos, o que no
perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de la ley.
No se podrá, sin embargo, hacer en forma alguna propaganda política por clérigos
o seglares invocando motivos de religión o valiéndose, como medio, de
creencias religiosas.
ARTÍCULO 29.- Todos pueden comunicar sus pensamientos de palabra o por escrito,
y publicarlos sin previa censura; pero serán responsables de los abusos que
cometan en el ejercicio de este derecho, en los casos y del modo que la ley
establezca.
ARTÍCULO 30.- Se garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos
con propósitos de información sobre asuntos de interés público.
Quedan a salvo los secretos de Estado.
ARTÍCULO 31.- El territorio de Costa Rica será asilo para todo perseguido por
razones políticas. Si por imperativo legal se decretare su expulsión, nunca
podrá enviársele al país donde fuere perseguido.
La extradición será regulada por la ley o por los tratados internacionales y
nunca procederá en casos de delitos políticos o conexos con ellos, según la
calificación costarricense.
ARTÍCULO 32.- Ningún costarricense podrá ser compelido a abandonar el
territorio nacional.
ARTÍCULO 33.- Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse
discriminación alguna contraria a la dignidad humana.
(Así
reformado por el artículo 1 de la Ley No.7880 de 27 de mayo de 1999)
ARTÍCULO 34.- A ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de
persona alguna, o de sus derechos patrimoniales adquiridos o de situaciones jurídicas
consolidadas.
ARTÍCULO 35.- Nadie puede ser juzgado por comisión, tribunal o juez
especialmente nombrado para el caso, sino exclusivamente por los tribunales
establecidos de acuerdo con esta Constitución.
ARTÍCULO 36.- En materia penal nadie está obligado a declarar contra sí
mismo, ni contra su cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes
colaterales hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad o afinidad.
ARTÍCULO 37.- Nadie podrá ser detenido sin un indicio comprobado de haber
cometido delito, y sin mandato escrito de juez o autoridad encargada del orden público,
excepto cuando se tratare de reo prófugo o delincuente infraganti; pero en todo
caso deberá ser puesto a disposición de juez competente dentro del término
perentorio de veinticuatro horas.
ARTÍCULO 38.- Ninguna persona puede ser reducida a prisión por deuda.
ARTÍCULO 39.- A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o
falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por
autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar
su defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad.
No constituyen violación a este artículo o a los dos anteriores, el apremio
corporal en materia civil o de trabajo o las detenciones que pudieren decretarse
en las insolvencias, quiebras o concursos de acreedores.
ARTÍCULO
40.- Nadie será sometido a tratamientos crueles o degradantes ni a penas
perpetuas, ni a la pena de confiscación. Toda declaración obtenida por medio
de violencia será nula.
ARTÍCULO 41.- Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para
las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses
morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en
estricta conformidad con las leyes.
ARTÍCULO 42.- Un mismo juez no puede serlo en diversas instancias para la
decisión de un mismo punto. Nadie podrá ser juzgado más de una vez por el mismo
hecho punible.
Se prohíbe reabrir causas penales fenecidas y juicios fallados con autoridad de
cosa juzgada, salvo cuando proceda el recurso de revisión.
(La Sala
Constitucional mediante resolución N
353 del 12 de febrero de 1991, interpretó el presente artículo en el sentido de que ".al expresar que "un mismo
Juez no puede serlo en diversas instancias para la decisión de un mismo punto",
se refiere exclusivamente a que el Juez que dicta una resolución, no puede
resolver el recurso de apelación ni el extraordinario que proceda contra
ella".)
ARTÍCULO 43.- Toda persona tiene derecho a terminar sus diferencias
patrimoniales por medio de árbitros, aún habiendo litigio pendiente.
ARTÍCULO
44.- Para que la incomunicación de una persona pueda exceder de cuarenta y ocho
horas, se requiere orden judicial; sólo podrá extenderse hasta por diez días
consecutivos y en ningún caso impedirá que se ejerza la inspección judicial.
ARTÍCULO 45.- La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si
no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización
conforme a la ley. En caso de guerra o conmoción interior, no es indispensable
que la indemnización sea previa. Sin embargo, el pago correspondiente se hará
a más tardar dos años después de concluido el estado de emergencia.
Por motivos de necesidad pública podrá la Asamblea Legislativa, mediante el
voto de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, imponer a la propiedad
limitaciones de interés social.
ARTÍCULO 46.- Son prohibidos los
monopolios de carácter particular, y cualquier acto, aunque fuere originado en
una ley, que amenace o restrinja la libertad de comercio, agricultura e
industria.
Es de interés público la acción del
Estado encaminada a impedir toda práctica o tendencia monopolizadora.
Las empresas constituidas en monopolios
de hecho deben ser sometidas a una legislación especial.
Para establecer nuevos monopolios en
favor del Estado o de las Municipalidades se requerirá la aprobación de dos
tercios de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa.
Los consumidores y usuarios tienen
derecho a la protección de su salud, ambiente, seguridad e intereses
económicos; a recibir información adecuada y veraz; a la libertad de elección,
y a un trato equitativo. El Estado apoyará los organismos que ellos constituyan
para la defensa de sus derechos. La ley regulará esas materias.
(Así reformado por el
artículo 1 de la ley N 7607 de 29 de mayo de 1996)
ARTÍCULO 47.- Todo autor, inventor, productor o comerciante gozará
temporalmente de la propiedad exclusiva de su obra, invención, marca o nombre
comercial, con arreglo a la ley.
ARTÍCULO 48.- Toda persona tiene derecho
al recurso de hábeas corpus para garantizar su libertad e integridad
personales, y al recurso de amparo para mantener o restablecer el goce de los
otros derechos consagrados en esta Constitución, así como de
los de carácter fundamental establecidos en los instrumentos
internacionales sobre derechos humanos, aplicables a la República. Ambos
recursos serán de competencia de la Sala indicada en el artículo 10.
((Así reformado por el artículo 1
de la ley N 7128 de 18 de agosto de 1989)
ARTÍCULO 49.- Establécese
la jurisdicción contencioso - administrativa como atribución del Poder
Judicial, con el objeto de garantizar la legalidad de la función administrativa
del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.
La desviación de poder será motivo de
impugnación de los actos administrativos.
La ley protegerá, al menos, los derechos
subjetivos y los intereses legítimos de los administrados.
(Así reformado por el
artículo único de la ley N 3124 del 25 de junio de
1963)
TITULO V
DERECHOS
Y GARANTIAS SOCIALES
Capítulo
Único
ARTÍCULO 50.- El Estado procurará el mayor bienestar a todos
los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más
adecuado reparto de la riqueza.
Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y
ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos
que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.
El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho.
La ley determinará las responsabilidades y las sanciones
correspondientes.
Toda persona tiene el derecho humano, básico e irrenunciable
de acceso al agua potable, como bien esencial para la vida. El agua es un bien
de la nación, indispensable para proteger tal derecho humano. Su uso,
protección, sostenibilidad, conservación y explotación se regirá por lo que
establezca la ley que se creará para estos efectos y tendrá prioridad el
abastecimiento de agua potable para consumo de las personas y las poblaciones.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 1 de la ley N 9849 del 5 de
junio del 2020, "Reconocer y garantizar el derecho humano de acceso al agua")
(Así
reformado por el artículo 1 de la Ley No.7412 de 3 de junio de 1994)
Artículo 51- La familia, como elemento natural y fundamento
de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado. Igualmente,
tendrán derecho a esa protección la madre, el niño y la niña, las personas
adultas mayores y las personas con discapacidad.
(Así reformado
por el artículo único de la ley N 9697 del 16 de julio de 2019, "Reforma artículo 51 de la Constitución Política para
garantizar la protección especial del Estado a las personas con discapacidad")
ARTÍCULO
52.- El matrimonio es la base esencial de la familia y descansa en la igualdad
de derechos de los cónyuges.
ARTÍCULO 53.- Los padres tienen con sus hijos habidos fuera del matrimonio las
mismas obligaciones que con los nacidos en él.
Toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus padres, conforme a la ley.
ARTÍCULO 54.- Se prohibe toda calificación personal sobre la naturaleza de la
filiación.
ARTÍCULO 55.- La protección especial de la madre y del menor estará a cargo
de una institución autónoma denominada Patronato Nacional de la Infancia, con
la colaboración de las otras instituciones del Estado.
ARTÍCULO 56.- El trabajo es un derecho del individuo y una obligación con la
sociedad. El Estado debe procurar que todos tengan ocupación honesta y útil,
debidamente remunerada, e impedir que por causa de ella se establezcan
condiciones que en alguna forma menoscaben la libertad o la dignidad del hombre
o degraden su trabajo a la condición de simple mercancía. El Estado garantiza
el derecho de libre elección de trabajo.
ARTÍCULO 57.- Todo trabajador tendrá derecho a un salario mínimo, de fijación
periódica, por jornada normal, que le procure bienestar y existencia digna. El
salario será siempre igual para trabajo igual en idénticas condiciones de
eficiencia.
Todo lo relativo a fijación de salarios mínimos estará a cargo del organismo
técnico que la ley determine.
ARTÍCULO 58.- La jornada ordinaria de trabajo diurno no podrá exceder de ocho
horas diarias y cuarenta y ocho horas a la semana. La jornada ordinaria de
trabajo nocturno no podrá exceder de seis horas diarias y treinta y seis a la
semana. El trabajo en horas extraordinarias deberá ser remunerado con un
cincuenta por ciento más de lo sueldos o salarios estipulados. Sin embargo,
estas disposiciones no se aplicarán en los casos de excepción muy calificados,
que determine la ley.
ARTÍCULO 59.- Todos los trabajadores tendrán derecho a un día de descanso
después de seis días consecutivos de trabajo, y a vacaciones anuales pagadas,
cuya extensión y oportunidad serán reguladas por la ley, pero en ningún caso
comprenderán menos de dos semanas por cada cincuenta semanas de servicio
continuo; todo sin perjuicio de las excepciones muy calificadas que el
legislador establezca.
ARTÍCULO 60.- Tanto los patronos como los trabajadores podrán sindicalizarse
libremente, con el fin exclusivo de obtener y conservar beneficios económicos,
sociales o profesionales.
Queda prohibido a los extranjeros ejercer dirección o autoridad en los
sindicatos.
ARTÍCULO 61.- Se reconoce el derecho de los patronos al paro y el de los
trabajadores a la huelga, salvo en los servicios públicos, de acuerdo con la
determinación que de éstos haga la ley y conforme a las regulaciones que la
misma establezca, las cuales deberán desautorizar todo acto de coacción o de
violencia.
ARTÍCULO 62.- Tendrán fuerza de ley las convenciones colectivas de trabajo
que, con arreglo a la ley, se concierten entre patronos o sindicatos de patronos
y sindicatos de trabajadores legalmente organizados.
ARTÍCULO 63.- Los trabajadores despedidos sin justa causa tendrán derecho a
una indemnización cuando no se encuentren cubiertos por un seguro de desocupación.
Artículo
64.- El Estadofomentará la creación de cooperativascomomedioparafacilitarmejorescondiciones de vida de lostrabajadores.Asimismo, procurará el desarrollodelsolidarismocomoinstrumento de crecimientoeconómico y social de lostrabajadores, tanto en el sector privadocomo en el sector público.
Asimismo, reconocerá el derecho de patronos y trabajadoresaorganizarselibremente en asociacionessolidaristas, con el fin de obtenermejorescondiciones de vida y desarrolloeconómico y social.
(Asíreformadopor
el artículoúnico de la ley N 8952 del 21 de junio del
2011 y corregidomediante Fe de Erratas,y publicada en La
Gaceta N 188 del 30 de setiembre de 2011)
ARTÍCULO
65.- El Estado promoverá la construcción de viviendas populares y creará el
patrimonio familiar del trabajador.
ARTÍCULO 66.- Todo patrono debe adoptar en sus empresas las medidas necesarias
para la higiene y seguridad del trabajo.
ARTÍCULO 67.- El Estado velará por la preparación técnica y cultural de los
trabajadores.
ARTÍCULO 68.- No podrá hacerse discriminación respecto al salario, ventajas o
condiciones de trabajo entre costarricenses y extranjeros, o respecto de algún
grupo de trabajadores.
En igualdad de condiciones deberá preferirse al trabajador costarricense.
ARTÍCULO 69.- Los contratos de aparcería rural serán regulados con el fin de
asegurar la explotación racional de la tierra y la distribución equitativa de
sus productos entre propietarios y aparceros.
ARTÍCULO
70.- Se establecerá una jurisdicción de trabajo, dependiente del Poder
Judicial.
ARTÍCULO 71.- Las leyes darán protección especial a las mujeres y a los
menores de edad en su trabajo.
ARTÍCULO 72.- El Estado mantendrá, mientras no exista seguro de desocupación,
un sistema técnico y permanente de protección a los desocupados involuntarios,
y procurará la reintegración de los mismos al trabajo.
ARTÍCULO 73.- Se establecen los seguros
sociales en beneficio de los trabajadores manuales e intelectuales, regulados
por el sistema de contribución forzosa del Estado, patronos y trabajadores, a
fin de proteger a éstos contra los riesgos de enfermedad, invalidez,
maternidad, vejez, muerte y demás contingencias que la ley determine.
La administración y el gobierno de los
seguros sociales estarán a cargo de una institución autónoma, denominada Caja
Costarricense de Seguro Social.
No podrán ser transferidos ni empleados
en finalidades distintas a las que motivaron su creación, los fondos y las
reservas de los seguros sociales.
Los seguros contra riesgos profesionales
serán de exclusiva cuenta de los patronos y se regirán por disposiciones
especiales.
(Así reformado por el
artículo único de la ley N 2737 de 12 de mayo de 1961)
ARTÍCULO 74.- Los derechos y beneficios a que este Capítulo se refiere son
irrenunciables. Su enumeración no excluye otros que se deriven del principio
cristiano de justicia social y que indique la ley; serán aplicables por igual a
todos los factores concurrentes al proceso de producción, y reglamentados en
una legislación social y de trabajo, a fin de procurar una política permanente
de solidaridad nacional.
TITULO VI
LA RELIGION
Capítulo Único
(Nota: En el texto original de la Constitución Política, el artículo 75
era parte del Título V (Garantías Sociales) y el artículo 76 correspondía al
tema de la religión. Empero, la ley No.4764 de 17 de mayo de 1971 derogó el
antiguo artículo 75 del Título V. Luego, el artículo 1 de ley No.5703 de 6 de
junio de 1975 dispuso variar la numeración al antiguo artículo 76 (de la
Religión), que pasó a ser el actual 75. Además, creó
un nuevo artículo 76, referente al idioma oficial de la nación).
ARTÍCULO
75.- La Religión Católica, Apostólica, Romana, es la del Estado, el cual
contribuye a su mantenimiento, sin impedir el libre ejercicio en la República
de otros cultos que no se opongan a la moral universal ni a las buenas
costumbres.
(Así variada su
numeración por el artículo 1 de Ley N 5703 de 6 de
junio de 1975)
TITULO
VII
LA EDUCACION Y LA CULTURA
Capítulo Único
(Nota: En el texto original de la
Constitución Política, el artículo 76 correspondía al tema de la religión.
Empero, el artículo 1 de Ley No.5703 de 6 de junio de 1975 dispuso variar la
numeración al antiguo artículo 76 (de la Religión), que pasó a ser el actual
75. Además, en su artículo 2 creó
este nuevo artículo 76, referente al idioma oficial de la nación)
ARTÍCULO 76.- El español es el idioma
oficial de la Nación. No obstante, el Estado velará por el mantenimiento y
cultivo de las lenguas indígenas nacionales.
(Así adicionado por el
artículo 2 de Ley No.5703 de 6 de junio de 1975 y posteriormente reformado por el artículo 1 de la ley N
.7878 de 27 de mayo de 1999)
ARTÍCULO 77.- La educación pública será organizada como un proceso integral
correlacionado en sus diversos ciclos, desde la pre-escolar hasta la
universitaria.
ARTÍCULO 78.- La educaciónpreescolar, general básica y diversificada son obligatorias y,
en el sistemapúblico, gratuitas y costeadaspor la Nación.
En la educaciónestatal, incluida la
superior, el gastopúblico
no será inferior al ochoporciento (8%) anual del productointernobruto, de acuerdo con la
ley, sin perjuicio de lo establecido
en losartículos 84 y 85 de
estaConstitución.
El Estado facilitará
el accesotecnológico a todoslosniveles
de la educación, asícomo la prosecución de estudiossuperiores a quienescarezcan de recursospecuniarios. La adjudicación de las becas y losauxiliosestará
a cargo del Ministerio del ramo,
pormedio del organismo que determine la ley.
(Así reformado por el artículo único de la ley N 8954 del
9 de junio de 2011)
Transitorios de la ley N 8954 del 9 de junio de 2011:
TRANSITORIO
I.-
El gastopúblico en educaciónpodráser inferior al ochoporciento (8%) durantelosperíodosfiscalesanteriores al año 2014. Sin embargo, en ningúncaso el porcentaje del productointernobrutodestinado a la educaciónpodrásermásbajo
que el del añoprecedente.
TRANSITORIO
II.-
La ley referida en el párrafosegundo del artículo 78 de la ConstituciónPolíticadeberádictarsedentro del año siguiente a la
publicación de estareformaconstitucional. Mientrasesa ley no se encuentre en vigencia, el productointernobruto se determinaráconforme al procedimiento que establezca el
Banco Central de Costa Rica.)
(Nota de Sinalevi: Mediante resolución N 9724
del 29 de mayo del 2019, la Sala Constitucional declaró con lugar la acción,
por la omisión de la Asamblea Legislativa de cumplir el mandato expreso
impuesto por el poder constituyente derivado, para dictar la legislación
prevista en el párrafo segundo del artículo 78 de la Constitución Política, en
relación con el transitorio II de la misma norma. Se insta a la Asamblea
Legislativa, para que dentro del plazo constitucional de doce meses, contado a
partir de la notificación de esta sentencia, discuta y apruebe la legislación
ordinaria señalada en el artículo 78 de la Constitución Política.)
ARTÍCULO 79.- Se garantiza la libertad de enseñanza. No obstante, todo centro
docente privado estará bajo la inspección del Estado.
ARTÍCULO 80.- La iniciativa privada en materia educacional merecerá estímulo
del Estado, en la forma que indique la ley.
ARTÍCULO 81.- La dirección general de la enseñanza oficial corresponde a un
consejo superior integrado como señale la ley, presidido por el Ministro del
ramo.
ARTÍCULO 82.- El Estado proporcionará alimento y vestido a los escolares
indigentes, de acuerdo con la ley.
ARTÍCULO 83.- El Estado patrocinará y organizará la educación
de adultos, destinada a combatir el analfabetismo y a proporcionar oportunidad
cultural a aquéllos que deseen mejorar su condiciónintelectual,
social y económica.
ARTÍCULO 84.- La Universidad de Costa
Rica es una institución de cultura superior que goza de independencia para el
desempeño de sus funciones y de plena capacidad jurídica para adquirir derechos
y contraer obligaciones, así como para darse su organización y gobierno
propios. Las demás instituciones de educación superior universitaria del Estado
tendrán la misma independencia funcional e igual capacidad jurídica que la
Universidad de Costa Rica.
El Estado las dotará de patrimonio propio y colaborará en su
financiación.
(Así reformado por el artículo único de la ley N
5697 de 9 de junio de 1975)
ARTÍCULO 85.- El Estado dotará de
patrimonio propio a la Universidad de Costa Rica, al Instituto Tecnológico de
Costa Rica, a la Universidad Nacional y a la Universidad Estatal a Distancia y
les creará rentas propias, independientemente de las originadas en estas
instituciones.
Además, mantendrá -con las rentas
actuales y con otras que sean necesarias- un fondo especial para el
financiamiento de la Educación Superior Estatal. El Banco Central de Costa Rica
administrará ese fondo y, cada mes, o pondrá en dozavos, a la orden de las
citadas instituciones, según la distribución que determine el cuerpo encargado
de la coordinación de la educación superior universitaria estatal. Las rentas
de ese fondo especial no podrán ser abolidas ni disminuidas, si no se crean,
simultáneamente, otras mejoras que las sustituyan.
El cuerpo encargado
de la coordinación de la Educación Superior Universitaria Estatal preparará un
plan nacional para esta educación, tomando en cuenta los lineamientos que
establezca el Plan Nacional de Desarrollo vigente.
Ese plan deberá
concluirse, a más tardar, el 30 de junio de los años divisibles entre cinco y
cubrirá el quinquenio inmediato siguiente. En él se incluirán, tanto los
egresos de operación como los egresos de inversión que se consideren necesarios
para el buen desempeño de las instituciones mencionadas en este artículo.
El Poder Ejecutivo
incluirá, en el presupuesto ordinario de egresos de la República, la partida
correspondiente, señalada en el plan, ajustada de acuerdo con la variación del
poder adquisitivo de la moneda.
Cualquier diferendo
que surja, respecto a la aprobación del monto presupuestario del plan nacional
de Educación Superior Estatal, será resuelto por la Asamblea Legislativa.
Transitorio.-
Durante el quinquenio de 1981-1985, la distribución del fondo especial, a que
se refiere este artículo, se hará de la siguiente manera: 59% para la
Universidad de Costa Rica; 11,5% para el Instituto Tecnológico de Costa Rica,
23,5% para la Universidad Nacional y 6% para la Universidad Estatal a Distancia.
(Así reformado por el artículo 1 de
la ley N 6580 del 18 de mayo de 1981)
ARTÍCULO 86.- El Estado formará
profesionales docentes por medio de institutos especiales, de la Universidad de
Costa Rica y de las demás instituciones de educación superior universitaria.
(Así reformado por el artículo único de la ley N
5697 de 9 de junio de 1975)
ARTÍCULO 87.- La libertad de cátedra es principio fundamental de la enseñanza
universitaria.
ARTÍCULO
88.- Para la discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a las
materias puestas bajo la competencia de la Universidad de Costa Rica y de las
demás instituciones de educación superior universitaria, o relacionadas
directamente con ellas, la Asamblea Legislativa deberá oír previamente al
Consejo Universitario o al órgano director correspondiente de cada una de
ellas.
(Así reformado por el artículo único de la ley N
5697 de 9 de junio de 1975)
Artículo 89- Entre los fines culturales de la República
están: proteger las bellezas naturales, conservar y desarrollar el patrimonio
histórico y artístico de la Nación, y apoyar la iniciativa privada para el
progreso científico y artístico.
Todas las personas tienen derecho al deporte, a la
educación física y a la recreación. El Estado garantizará este derecho,
promoverá su universalización como medio eficaz para mejorar la salud y la
calidad de vida de la población y apoyará el desarrollo de las distintas
disciplinas deportivas en todos los niveles.
(Así reformado por el artículo único de la Ley
para la incorporación del Derecho Fundamental al Deporte y la Recreación, N
10376 del 29 de noviembre de 2023)
TITULO VIII
DERECHOS Y DEBERES POLITICOS
Capitulo I
Los Ciudadanos
ARTÍCULO
90.- La ciudadanía es el conjunto de derechos y deberes políticos que
corresponden a los costarricenses mayores de dieciocho años.
(Así reformado por el artículo único de la ley N
4763 de 17 mayo de 1971)
ARTÍCULO 91.- La ciudadanía sólo se suspende:
1)Por interdicción judicialmente declarada;
2)Por sentencia que imponga la pena de suspensión del ejercicio
de derechos políticos.
ARTÍCULO
92.- La ciudadanía se recobra en los casos y por los medios que determine la
ley.
Capitulo II
El
Sufragio
ARTÍCULO
93.- El sufragio es función cívica primordial y obligatoria y se ejerce ante
las Juntas Electorales en votación directa y secreta,
por los ciudadanos inscritos en el
Registro Civil.
(Así reformado por el artículo único de la ley N
2345 de 20 de mayo de 1959)
ARTÍCULO 94.- El ciudadano costarricense por naturalización no podrá sufragar
sino después de doce meses de haber obtenido la carta respectiva.
ARTÍCULO 95.- La ley regulará el ejercicio del sufragio de acuerdo con los
siguientes principios:
1.-
Autonomía de la función electoral;
2.-
Obligación del Estado de inscribir, de oficio, a los ciudadanos en el
Registro Civil y de proveerles de cédula de identidad para ejercer el
sufragio;
3.-
Garantías efectivas de libertad, orden, pureza e imparcialidad por parte de
las autoridades gubernativas;
4.-
Garantías de que el sistema para emitir el sufragio les facilita a los
ciudadanos el ejercicio de ese derecho;
5.-
Identificación del elector por medio de cédula con fotografía u otro medio
técnico adecuado dispuesto por la ley para tal efecto;
6.-
Garantías de representación para las minorías;
7.-
Garantías de pluralismo político;
8.-
Garantías para la designación de autoridades y candidatos de los partidos
políticos, según los principios democráticos y sin discriminación por género.
(Así
reformado por el artículo 1 de la Ley No.7675 de 2 de julio de 1997)
ARTÍCULO 96.- El Estado no podrá deducir nada de las remuneraciones de
los servidores públicos para el pago de deudas políticas.
El Estado contribuirá a sufragar los gastos de los partidos políticos,
de acuerdo con las siguientes disposiciones:
1.- La contribución será del cero coma diecinueve por ciento (0,19%) del
producto interno bruto del año trasanterior a la celebración de la elección
para Presidente, Vicepresidentes de la República y Diputados a la Asamblea
Legislativa. La ley determinará en qué casos podrá acordarse una reducción de
dicho porcentaje.
Este porcentaje se destinará a cubrir los gastos que genere la
participación de los partidos políticos en esos procesos electorales, y
satisfacer las necesidades de capacitación y organización política. Cada
partido político fijará los porcentajes correspondientes a estos rubros.
(*)2.- Tendrán derecho a la contribución estatal, los partidos políticos
que participaren en los procesos electorales señalados en este artículo y
alcanzaren al menos un cuatro por ciento (4%) de los sufragios válidamente
emitidos a escala nacional o los inscritos
a escala provincial, que obtuvieren como mínimo ese porcentaje en la provincia
o eligieren, por lo menos, un Diputado.
(*)(Nota de Sinalevi:Mediante
resolución N 1297 del 6 de abril de 2006, el Tribunal Supremo de Elecciones
interpretó este inciso en el sentido de que ".también tienen derecho a
recibir la contribución estatal, aquellos partidos políticos ins
critos a nivel nacional que, pese a no haber
alcanzado el porcentaje mínimo establecido en esa escala, ni haber elegido un
diputado, sí alcanzaron, al menos, el 4% de sufragios válidos en alguna o
varias provincias individualmente consideradas. En este caso, el monto de la
contribución estatal se calculará sobre la base de los votos válidamente
emitidos para diputados en la provincia en que hubiere alcanzado ese 4% y, si
hubiere logrado ese porcentaje en más de una provincia, el monto se obtendrá de
la suma de los votos válidamente emitidos de esas provincias" . Posteriormente
mediante resolución N 1456-E-2018 del 7 de
marzo del 2018, se evacua la consulta planteada respecto de la vigencia del
criterio vertido por el Tribunal Supremo de Elecciones acerca de esta
resolución, en el sentido de que: "la tesis expuesta en la resolución N 1297-E-2006 de las 14:50 del 6 de
abril de 2006 de esta Magistratura Electoral no se encuentra vigente ya que, de
acuerdo con las facultades constitucionales de este Tribunal, la resolución N
2347-E8-2012 de las 09:30 horas del 22 de marzo de 2012 interpretó que la frase
"...los inscritos a escala provincial, que obtuvieren como mínimo ese
porcentaje en la provincia..." del inciso 2) del artículo 96 de la Constitución
Política, se refiere, únicamente, a los partidos políticos inscritos a escala
provincial que, en un proceso electoral presidencial y legislativo, alcanzaren
un 4% o más de los sufragios válidamente emitidos en la provincia
correspondiente, por lo cual se excluye de ese supuesto a las agrupaciones
políticas participantes a nivel nacional")
3.- Previo otorgamiento de las cauciones correspondientes, los partidos
políticos tendrán derecho a que se les adelante parte de la contribución
estatal, según lo determine la ley.
4.- Para recibir el aporte del Estado, los partidos deberán comprobar sus
gastos ante el Tribunal Supremo de Elecciones.
Las contribuciones privadas a los partidos políticos estarán sometidas
al principio de publicidad y se regularán por ley.
La ley que establezca los procedimientos, medios de control y las demás
regulaciones para la aplicación de este artículo, requerirá, para su aprobación
y reforma, el voto de dos tercios del total de los miembros de la Asamblea
Legislativa.
(Así reformado por el
artículo 1 de la ley N 7675 de 2 de julio de 1997)
(Nota de Sinalevi: Mediante resolución N 2887 del 26 de agosto de
2008, el Tribunal Supremo de Elecciones interpretó este artículo en el sentido
de que: ". el legislador puede reducir el monto
de contribución estatal, destinando recursos a los partidos políticos para otro
tipo de actividades de interés público, por lo que sería posible que estas
rebajas sirvan para financiar su intervención en las elecciones municipales,
siempre que los regímenes de financiamiento público para los partidos
políticos, no superen en conjunto el tope definido por este articulo.
Asimismo se interpreta que, la regulación constitucional sobre el
financiamiento permanente de los partidos políticos que participen en las
elecciones de Presidente, Vicepresidente de la República y Diputados, no impide
que el legislador defina pautas específicas para su desarrollo, siempre que se
respeten los límites establecidos por el Constituyente y no se impongan
porcentajes de distribución a los partidos políticos en los rubros del
financiamiento").
(Nota de Sinalevi:Mediante resolución N
2347-E8-2012 del 22 de marzo de 2012, el Tribunal Supremo de Elecciones
interpretó este artículo en el sentido de que: "...1) Para que el
Estado le reconozca gastos por su participación en el proceso electoral, un
partido político inscrito a escala nacional que participa únicamente con
candidatura presidencial, sin candidaturas a diputados, o que sólo participa
con candidaturas a diputados en una, en algunas o en todas las provincias, debe
obtener un mínimo de apoyo electoral correspondiente al 4% de la sumatoria de
todos los votos válidos que arroje la elección de presidente y diputados.
Corroborado ese umbral, se procede a multiplicar la cantidad de votos válidos
obtenida en la elección en que haya participado (presidencial o diputadil) por el costo individual del voto, siendo que el
resultado de esa operación matemática representa el monto máximo de la
contribución estatal que le corresponde, según lo previsto en el artículo 90
inciso b) del Código Electoral. 2) El umbral constitucional y el
procedimiento para calcular el monto máximo de contribución estatal le es
aplicable, en idénticos términos, a una coalición de partidos a escala nacional
que solo presente una candidatura común a la presidencia de la República , sin
candidatos a diputados. 3) En el supuesto anterior, cada uno de los
partidos coaligados que presente por su cuenta candidaturas a diputados tendría
derecho a obtener el financiamiento estatal si alcanza o supera el 4% del total
de los votos válidamente emitidos para presidente y diputados. La determinación
del monto máximo a percibir para cada agrupación también se calcula según lo
expuesto en el numeral 90 inciso b) del código de marras, sea, multiplicando la
cantidad de votos válidos obtenidos en la elección de diputados por el costo
individual del voto. Por consiguiente, para calcular el financiamiento del
Estado, no se sumarán los votos válidos obtenidos por la coalición en que el
partido participó. 4) Si la agrupación política inscrita a escala
nacional sólo postula candidaturas a diputados en todas o algunas provincias y
no presenta candidatura presidencial también puede acceder a la contribución
estatal si obtiene al menos un diputado, en caso de no alcanzar el referido 4%
de la votación a escala nacional. El monto máximo de aporte estatal que le
correspondería en este caso se determina multiplicando la cantidad de votos
válidos obtenidos para diputados por el costo individual del voto. Esta
operación también debe seguirse en caso de aquellos partidos políticos que
participen en coalición para la elección presidencial pero que postulen
individualmente candidaturas a diputados, por cuanto no es válido, para
calcular el monto máximo de la contribución estatal, sumar los votos de la
coalición a los votos de la elección diputadil...)
ARTÍCULO 97.- Para la discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a
materias electorales, la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal
Supremo de Elecciones; para apartarse de su opinión se necesitará el voto de
las dos terceras partes del total de sus miembros. Dentro de los seis meses
anteriores y los cuatro posteriores a la celebración de una elección popular,
la Asamblea Legislativa no podrá, sin embargo, convertir en leyes los proyectos
sobre dichas materias respecto de los cuales el Tribunal Supremo de Elecciones
se hubiese manifestado en desacuerdo.
ARTÍCULO 98.- Los ciudadanos tendrán el derecho de agruparse en partidos para
intervenir en la política nacional, siempre que los partidos se comprometan en
sus programas a respetar el orden constitucional de la República.
Los partidos políticos expresarán el pluralismo político, concurrirán a la
formación y manifestación de la voluntad popular y serán instrumentos
fundamentales para la participación política. Su creación y el ejercicio de
su actividad serán libres dentro del respeto a la Constitución y la ley. Su
estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.
(Así
reformado por el artículo 1 de la Ley No.7675 de 2 de julio de 1997)
Capitulo
III
El
TribunalSupremo
de Elecciones
ARTÍCULO 99.- La organización, dirección y vigilancia de los actos relativos
al sufragio, corresponden en forma exclusiva al Tribunal Supremo de Elecciones,
el cual goza de independencia en el desempeño de su cometido. Del Tribunal
dependen los demás organismos electorales.
ARTÍCULO 100.- El Tribunal Supremo de Elecciones estará
integrado ordinariamente por tres Magistrados propietarios y seis suplentes,
nombrados por la Corte Suprema de Justicia por los votos de no menos de los dos
tercios del total de sus miembros. Deberán reunir iguales condiciones y estarán
sujetos a las mismas responsabilidades que los Magistrados que integran la
Corte.
(Así reformado el párrafo anterior
por el artículo único de la ley N 3513 del 24 de
junio de 1965)
Desde un año antes y hasta seis meses después de la
celebración de las elecciones generales para Presidente de la República o
Diputados a la Asamblea Legislativa, el Tribunal Supremo de Elecciones deberá
ampliarse con dos de sus Magistrados suplentes para formar, en ese lapso, un
tribunal de cinco miembros.
(Así adicionado el párrafo anterior
por el artículo único de la ley N 2740 del 9 de mayo
de 1961)
(Así reformado el párrafo anterior
por el artículo único de la ley N 3513 de 24 de
junio de 1965)
Los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones estarán
sujetos a las condiciones de trabajo, en lo que fueren aplicables, y al tiempo
mínimo de labor diaria que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial para los
Magistrados de la Sala de Casación, y percibirán las remuneraciones que se
fijen para éstos.
(Así reformado por Ley
No.2345 de 20 de mayo de 1959)
(El artículo transitorio de la Ley N 3513 del 24 de junio de 1965 establece "La elección de
los tres nuevos Magistrados suplentes se hará dentro de los dos meses
siguientes a la promulgación de esta reforma constitucional; en ese acto la
Corte Suprema de Justicia mediante sorteo, fijará la fecha en que vencerá el
período de cada uno de esos suplentes elegidos antes de la presente reforma y
que en lo sucesivo pueda procederse a elegir cada dos años a dos de los
suplentes".)
ARTÍCULO 101.- Los Magistrados del Tribunal Supremo de
Elecciones durarán en sus cargos seis años. Un propietario y dos suplentes
deberán ser renovados cada dos años, pero podrán ser reelectos.
Los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones gozarán
de las inmunidades y prerrogativas que corresponden a los miembros de los
Supremos Poderes.
(Así reformado por el artículo único de la ley N
3513 del 24 de junio de 1965)
ARTÍCULO 102.- El
Tribunal Supremo de Elecciones tiene las siguientes funciones:
1) Convocar a elecciones populares;
2) Nombrar los miembros de las Juntas Electorales, de acuerdo con la ley;
3) Interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones
constitucionales y legales referentes a la materia electoral;
4) Conocer en alzada de las resoluciones apelables que dicte el Registro
Civil y las Juntas Electorales;
5) Investigar por sí o por medio de delegados, y pronunciarse con respecto
a toda denuncia formulada por los partidos sobre parcialidad política de los
servidores del Estado en el ejercicio de sus cargos, o sobre actividades
políticas de funcionarios a quienes les esté prohibido ejercerlas. La
declaratoria de culpabilidad que pronuncie el Tribunal será causa obligatoria
de destitución e incapacitará al culpable para ejercer cargos públicos por un
período no menor de dos años, sin perjuicio de las responsabilidades penales
que pudieren exigírsele. No obstante, si la investigación practicada contiene
cargos contra el Presidente de la República, Ministros de Gobierno, Ministros
Diplomáticos, Contralor y Subcontralor Generales de
la República, o Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal se con
cretará a dar cuenta a la Asamblea Legislativa del
resultado de la investigación;
6) Dictar, con respecto a la fuerza pública, las medidas pertinentes para
que los procesos electorales se desarrollen en condiciones de garantías y
libertad irrestrictas. En caso de que esté decretado
el reclutamiento militar, podrá igualmente el Tribunal dictar las medidas
adecuadas para que no se estorbe el proceso electoral, a fin de que todos los
ciudadanos pueda emitir libremente su voto. Estas medidas las hará cumplir el
Tribunal por sí o por medio de los delegados que designe;
7) Efectuar el escrutinio
definitivo de los sufragios emitidos en las elecciones de Presidente y
Vicepresidentes de la República, Diputados a la Asamblea Legislativa, miembros
de las Municipalidades y Representantes a Asambleas Constituyentes;
8) Hacer la declaratoria definitiva de la elección de Presidente y
Vicepresidentes de la República, dentro de los treinta días siguientes a la
fecha de la votación, y en el plazo que la ley determine, la de los otros
funcionarios citados en el inciso anterior.
9) Organizar, dirigir, fiscalizar, escrutar
y declarar los resultados de los procesos de referéndum. No podrá convocarse a
más de un referéndum al año; tampoco durante los seis meses anteriores ni
posteriores a la elección presidencial. Los resultados serán vinculantes para
el Estado si participa, al menos, el treinta por ciento (30%) de los ciudadanos
inscritos en el padrón electoral,
para la legislación ordinaria, y el cuarenta por ciento (40%) como mínimo, para
las reformas parciales de la Constitución y los asuntos que requieran
aprobación legislativa por mayoría calificada.
(Así adicionado el
inciso anterior por el artículo 2 aparte a) de la ley N 8281 de 28 de mayo
del 2002)
(Nota
de Sinalevi: Mediante resolución N 3006 del 25 de junio de 2013, se
interpreto el inciso 9) anterior en el sentido de que: "no podrá
convocarse ni mucho menos celebrarse un referéndum dentro de los seis meses
previos ni posteriores a una elección presidencial.
Atendiendo a lo anterior, así como al plazo
estipulado en el artículo 11 de la Ley sobre Regulación del Referéndum, el 1
de mayo del 2013 era el último día en que resultaba factible convocar, antes
de los comicios presidenciales del 2 de febrero de 2014, la consulta popular que
se pretende. En el supuesto de que los interesados logren culminar a cabalidad
las distintas fases y requisitos legalmente exigidos para convocar ese referéndum,
lo que no se ha verificado aun a la fecha de hoy, esa convocatoria quedaría
diferida para una fecha posterior al 2 de agosto del 2014.")
10) Las otras funciones que le encomiende esta Constitución o las leyes.
(Corrida la numeración
del inciso anterior por el artículo 2 aparte a) de la ley N 8281 de 28 de
mayo del 2002, que lo traspaso del inciso 9 al 10 actual)
ARTÍCULO 103.- Las resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones no tienen
recurso, salvo la acción por prevaricato.
ARTÍCULO 104.- Bajo la dependencia exclusiva del Tribunal Supremo de
Elecciones está el Registro Civil, cuyas funciones son:
1) Llevar el Registro Central del
Estado Civil, y formar las listas de electores;
2) Resolver las solicitudes para
adquirir y recuperar la calidad de costarricense, así como los casos de pérdida
(*)de nacionalidad; ejecutar las
sentencias judiciales que suspendan la ciudadanía y resolver las gestiones para
recobrarla. Las resoluciones que dicte el Registro Civil de conformidad con las
atribuciones a que se refiere este inciso, son apelables ante el Tribunal
Supremo de Elecciones;
(*)(Nota: El artículo 16 de esta Constitución reformado por ley N 7514 de 6 de junio de 1995 indica que la nacionalidad
costarricense no se pierde y es irrenunciable)
3) Expedir las cédulas de identidad;
4) Las demás atribuciones que le
señala esta Constitución y las leyes.
TITULO
IX
EL PODER
LEGISLATIVO
Capitulo
I
Organización
de la Asamblea Legislativa
Artículo
105.-La potestad de legislar reside en el pueblo, el cual la delega en la
Asamblea Legislativa por medio del sufragio. Tal potestad no podrá ser
renunciada ni estar sujeta a limitaciones mediante ningún convenio ni contrato,
directa ni indirectamente, salvo por los tratados, conforme a los principios del
Derecho Internacional.
El pueblo también podrá ejercer esta potestad mediante el referéndum, para
aprobar o derogar leyes y reformas parciales de la Constitución, cuando lo
convoque al menos un cinco por ciento (5%) de los ciudadanos inscritos en el
padrón electoral; la Asamblea Legislativa, mediante la aprobación de las dos
terceras partes del total de sus miembros, o el Poder Ejecutivo junto con la
mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa.
El referéndum no procederá si los proyectos son relativos a materia
presupuestaria, tributaria, fiscal, monetaria, crediticia, de pensiones,
seguridad, aprobación de empréstitos y contratos o actos de naturaleza
administrativa.
Este instituto será regulado por ley, aprobada por las dos terceras partes de
la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa.
(Así
reformado por el artículo 1 de la Ley
N 8281 de 28 de mayo del 2002)
ARTÍCULO 106.- Los Diputados tienen ese carácter por la Nación y serán elegidos
por provincias.
La Asamblea se compone de cincuenta y siete Diputados. Cada vez que se realice
un censo general de población, el Tribunal Supremo de Elecciones asignará a las
provincias las diputaciones, en proporción a la población de cada una de ellas.
(Así reformado por el inciso 2 del
artículo único de Ley No.2741 de 12 de mayo de 1961)
ARTÍCULO 107.- Los Diputados durarán en sus cargos cuatro años y no podrán
ser reelectos en forma sucesiva.
ARTÍCULO 108.- Para ser diputado se requiere:
1)Ser
ciudadano en ejercicio;
2)Ser
costarricense por nacimiento, o por naturalización con diez años de
residencia en el país después de haber obtenido la nacionalidad;
3)Haber
cumplido veintiún años de edad.
ARTÍCULO 109.- No pueden ser elegidos Diputados, ni inscritos como candidatos
para esa función:
1)El
Presidente de la República o quien lo sustituya en el ejercicio de la
Presidencia al tiempo de la elección;
2)Los
Ministros de Gobierno;
3)Los
Magistrados propietarios de la Corte Suprema de Justicia;
4)Los
Magistrados propietarios y suplentes del Tribunal Supremo de Elecciones, y el
Director del Registro Civil;
5)Los
militares en servicio activo;
6)Los
que ejerzan jurisdicción, autoridad civil o de policía, extensiva a una
provincia;
7)Los
gerentes de las instituciones autónomas;
8)Los
parientes de quien ejerza la Presidencia de la República, hasta el segundo
grado de consanguinidad o afinidad, inclusive.
Estas
incompatibilidades afectarán a quienes desempeñen los cargos indicados dentro
de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.
ARTÍCULO 110.- El Diputado no es responsable por las opiniones que emita en la
Asamblea. Durante las sesiones no podrá ser arrestado por causa civil, salvo
autorización de la Asamblea o que el Diputado lo consienta.
Desde que sea declarado electo propietario o suplente, hasta que termine su período
legal, no podrá ser privado de su libertad por motivo penal, sino cuando
previamente haya sido suspendido por la Asamblea. Esta inmunidad no surte efecto
en el caso de flagrante delito, o cuando el Diputado la renuncia. Sin embargo,
el Diputado que haya sido detenido por flagrante delito, será puesto en
libertad si la Asamblea lo ordenare.
ARTÍCULO
111.- Ningún Diputado podrá aceptar, después de juramentado, bajo pena de
perder su credencial, cargo o empleo
de los otros Poderes del Estado o de las instituciones autónomas, salvo cuando
se trate de un Ministerio de Gobierno. En este caso se reincorporará a la
Asamblea al cesar en sus funciones.
Esta prohibición no rige para los que sean llamados a
formar parte de delegaciones internacionales, ni para los que desempeñan cargos
en instituciones de beneficencia, o sean catedráticos de la Universidad de
Costa Rica o en otras instituciones de enseñanza superior del Estado.
(Así reformado por el artículo único de la ley N
5697 de 9 de junio de 1975)
Artículo
112- La función legislativa es también incompatible con el ejercicio de todo
otro cargo público de elección popular.
Los
diputados no pueden celebrar, ni directa ni indirectamente, o por representación,
contrato alguno con el Estado, ni obtener concesión de bienes públicos que
implique privilegio, ni intervenir como directores, administradores o gerentes
en empresas que contraten con el Estado, obras, suministros o explotación de
servicios públicos.
La
violación a cualquiera de las prohibiciones consignadas en este artículo o en
el anterior, producirá la pérdida de la credencial de diputado. Lo mismo
ocurrirá si en el ejercicio de un Ministerio de Gobierno, el diputado
incurriere en alguna de esas prohibiciones.
Los
diputados cumplirán con el deber de probidad. La violación de ese deber
producirá la pérdida de la credencial de diputado, en los casos y de acuerdo
con los procedimientos que establezca una ley que se aprobará por dos tercios
del total de los miembros de la Asamblea Legislativa.
(Así reformado por el artículo único de la ley N 9571 del 23 de mayo del
2018, "Pérdida de Credencial de Diputado
por violación al Principio de Probidad")
ARTÍCULO
113.- La ley fijará la asignación y las ayudas técnicas y administrativas que
se acordaren para los diputados.
(Así reformado por el artículo 1 de la ley N
6960 de 1 de junio de 1984)
ARTÍCULO 114.- La Asamblea residirá en la capital de la República, y tanto
para trasladar su asiento a otro lugar como para suspender sus sesiones por
tiempo determinado, se requerirán dos tercios de votos del total de sus
miembros.
ARTÍCULO 115.- La Asamblea elegirá su Directorio al iniciar cada legislatura.
El Presidente y el Vicepresidente han de reunir las mismas condiciones exigidas
para ser Presidente de la República. El Presidente de la Asamblea prestará el
juramento ante ésta, y los Diputados ante el Presidente.
Artículo 116- La Asamblea Legislativa se reunirá cada año el
día primero de mayo, aun cuando no haya sido convocada, y sus sesiones
ordinarias durarán seis meses, divididas en dos períodos: del primero de agosto
al treinta y uno de octubre y del primero de febrero al treinta de abril.
Una legislatura comprende las sesiones ordinarias y
extraordinarias celebradas entre el primero de mayo y el treinta de abril
siguiente.
(Así reformado
por el artículo único de la ley N 9850 del 22 de junio del 2020)
ARTÍCULO 117.- La Asamblea no podrá efectuar sus sesiones sin la concurrencia
de dos tercios del total de sus miembros.
Si en el día señalado fuere imposible iniciar las sesiones o si abiertas no
pudieren continuarse por falta de quórum, los miembros presentes conminarán a
los ausentes, bajo las sanciones que establezca el Reglamento, para que
concurran, y la Asamblea abrirá o continuará las sesiones cuando se reúna el
número requerido.
Las sesiones serán públicas salvo que por razones muy calificadas y de
conveniencia general se acuerde que sean secretas por votación no menor de las
dos terceras partes de los Diputados presentes.
ARTÍCULO 118.- El Poder Ejecutivo podrá convocar a la Asamblea Legislativa a
sesiones extraordinarias. En éstas no se conocerá de materias distintas a las
expresadas en el decreto de convocatoria, excepto que se trate del nombramiento
de funcionarios que corresponda hacer a la Asamblea, o de las reformas legales
que fueren indispensables al resolver los asuntos sometidos a su conocimiento.
ARTÍCULO 119.- Las resoluciones de la Asamblea se tomarán por mayoría
absoluta de votos presentes, excepto en los casos en que esta Constitución
exija una votación mayor.
ARTÍCULO 120.- El Poder Ejecutivo pondrá a la orden de la Asamblea Legislativa
la fuerza de policía que solicite el Presidente de aquélla.
Capitulo II
Atribuciones
de la Asamblea Legislativa
ARTÍCULO 121.- Además de las otras atribuciones que le
confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea
Legislativa:
1) Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles
interpretación auténtica, salvo lo dicho en el capítulo referente al Tribunal
Supremo de Elecciones;
2) Designar el recinto de sus
sesiones, abrir y cerrar éstas, suspenderlas y continuarlas cuando así lo
acordare;
3) Nombrar los Magistrados
propietarios y suplentes de la Corte Suprema de Justicia;
4) Aprobar o improbar los convenios
internacionales, tratados públicos y concordatos.
Los tratados públicos y convenios
internacionales, que atribuyan o transfieran determinadas competencias a un
ordenamiento jurídico comunitario, con el propósito de realizar objetivos
regionales y comunes, requerirán la aprobación de la Asamblea Legislativa, por
votación no menor de los dos tercios de la totalidad de sus miembros.
No requerirán aprobación legislativa
los protocolos de menor rango, derivados de tratados públicos o convenios
internacionales aprobados por la Asamblea, cuando estos instrumentos autoricen
de modo expreso tal derivación.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo único de la ley N 4123 de 31 de mayo de 1968)
5) Dar o no su asentimiento para el
ingreso de tropas extranjeras al territorio nacional y para la permanencia de
naves de guerra en los puertos y aeródromos;
6) Autorizar al Poder Ejecutivo para
declarar el estado de defensa nacional y para concertar la paz;
7) Suspender por votación no menor
de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, en caso de evidente
necesidad pública, los derechos y garantías individuales consignados en los
artículos 22, 23, 24, 26, 28, 29, 30 y 37 de esta Constitución. Esta suspensión
podrá ser de todos o de algunos derechos y garantías, para la totalidad o parte
del territorio, y hasta treinta días; durante ella y respecto de las personas,
el Poder Ejecutivo sólo podrá ordenar su detención en establecimientos no
destinados a reos comunes o decretar
su confinamiento en lugares habitados. Deberá también dar cuenta a la Asamblea
en su próxima reunión de las medidas tomadas para salvar el orden público o
mantener la seguridad del Estado.
En ningún caso podrán suspenderse
derechos o garantías individuales no consignados en
este inciso;
8) Recibir el juramento de ley y
conocer de las renuncias de los miembros de los Supremos Poderes, con excepción
de los Ministros de Gobierno; resolver las dudas que ocurran en caso de
incapacidad física o mental de quien ejerza la Presidencia de la República, y
declarar si debe llamarse al ejercicio del Poder a quien deba sustituirlo;
9) Admitir o no las acusaciones que
se interpongan contra quien ejerza la Presidencia de la República,
Vicepresidentes, miembros de los Supremos Poderes y Ministros Diplomáticos,
declarando por dos terceras partes de votos del total de la Asamblea si hay o
no lugar a formación de causa contra ellos, poniéndolos, en caso afirmativo, a
disposición de la Corte Suprema de Justicia para su juzgamiento;
10) Decretar
la suspensión de cualquiera de los funcionarios que se mencionan en el inciso
anterior, cuando haya de procederse contra ellos por delitos comunes;
11) Dictar
los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República;
12)
Nombrar al Contralor y Subcontralor Generales de la
República;
13)
Establecer los impuestos y contribuciones nacionales, y autorizar los
municipales;
14) Decretar
la enajenación o la aplicación a usos públicos de los bienes propios de la
Nación.
No podrán salir definitivamente del
dominio del Estado:
a) Las fuerzas que puedan obtenerse
de las aguas del dominio público en el territorio nacional;
b) Los yacimientos de carbón, las
fuentes y depósitos de petróleo, y cualesquiera otras sustancias hidrocarburadas, así como los depósitos de minerales
radioactivos existentes en el territorio nacional;
c) Los servicios inalámbricos;
Los bienes mencionados en los apartes a), b) y c) anteriores sólo podrán ser
explotados por la administración pública o por particulares, de acuerdo con la
ley o mediante concesión especial otorgada por tiempo limitado y con arreglo a
las condiciones y estipulaciones que establezca la Asamblea Legislativa.
Los ferrocarriles, muelles y
aeropuertos nacionales - éstos últimos mientras se encuentren en servicio- no
podrán ser enajenados, arrendados ni gravados, directa o indirectamente, ni
salir en forma del dominio y control del Estado.
15) Aprobar o improbar los
empréstitos o convenios similares que se relacionen con el
crédito público, celebrados por el Poder Ejecutivo.
Para efectuar la contratación de
empréstitos en el exterior o de aquéllos que, aunque convenidos en el país,
hayan de ser financiados con capital extranjero, es preciso que el respectivo
proyecto sea aprobado por las dos terceras partes del total de los votos de los
miembros de la Asamblea Legislativa.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo único de la ley N 4123 de 31 de mayo de 1968)
16) Conceder la ciudadanía
honorífica por servicios notables prestados a la República, y de
cretar honores a la memoria de las personas cuyas
actuaciones eminentes las hubieran hecho acreedoras
a esas distinciones;
17) Determinar la ley de la unidad
monetaria y legislar sobre la moneda, el crédito, las pesas y medidas. Para
determinar la ley de la unidad monetaria, la Asamblea deberá recabar
previamente la opinión del organismo técnico encargado de la regulación
monetaria;
18) Promover el progreso de las
ciencias y de las artes y asegurar por tiempo limitado, a los autores e
inventores, la propiedad de sus respectivas obras e invenciones;
19) Crear establecimientos para la
enseñanza y progreso de las ciencias y de las artes, señalándoles rentas para
su sostenimiento y especialmente procurar la generalización de la enseñanza
primaria;
20)
Crear los Tribunales de Justicia y los demás organismos para el servicio
nacional;
21) Otorgar por votación no menor de
las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros, amnistía e indulto
generales por delitos políticos, con excepción de los electorales, respecto de
los cuales no cabe ninguna gracia;
22) Darse el Reglamento para su
régimen interior, el cual, una vez adoptado, no se podrá modificar sino por
votación no menor de las dos terceras partes del total de sus miembros;
23) Nombrar Comisiones de su seno
para que investiguen cualquier asunto que la Asamblea les encomiende, y rindan
el informe correspondiente.
Las Comisiones tendrán libre acceso
a todas las dependencias oficiales para realizar las investigaciones y recabar
los datos que juzgue necesarios. Podrán recibir toda clase de pruebas y hacer
comparecer ante sí a cualquier persona, con el objeto de interrogarla;
24) Formular interpelaciones a los
Ministros de Gobierno, y además, por dos tercios de votos presentes, censurar a
los mismos funcionarios, cuando a juicio de la Asamblea fueren culpables de
actos inconstitucionales o ilegales, o de errores graves que hayan causado o
puedan causar perjuicio evidente a los intereses públicos.
Se exceptúan de ambos casos, los
asuntos en tramitación de carácter diplomático o que se refieran a operaciones
militares pendientes.
ARTÍCULO 122.- Es prohibido a la Asamblea dar votos de aplauso respecto de
actos oficiales, así como reconocer a cargo del Tesoro Público obligaciones
que no hayan sido previamente declaradas por el Poder Judicial, o aceptadas por
el Poder Ejecutivo, o conceder becas, pensiones, jubilaciones o gratificaciones.
Capitulo
III
Formación
de las Leyes
Artículo 123.-Durante las sesiones ordinarias, la iniciativa para formar las
leyes le corresponde a cualquier miembro de la Asamblea Legislativa, al Poder
Ejecutivo, por medio de los ministros de Gobierno y al cinco por ciento (5%)
como mínimo, de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral, si el
proyecto es de iniciativa popular.
La
iniciativa popular no procederá cuando se trate de proyectos relativos a
materia presupuestaria, tributaria, fiscal, de aprobación de empréstitos y
contratos o actos de naturaleza administrativa.
Los
proyectos de ley de iniciativa popular deberán ser votados definitivamente en
el plazo perentorio indicado en la ley, excepto los de reforma constitucional,
que seguirán el trámite previsto en el artículo 195 de esta Constitución.
Una ley adoptada por las dos terceras partes del total de los miembros de la
Asamblea Legislativa, regulará la forma, los requisitos y las demás
condiciones que deben cumplir los proyectos de ley de iniciativa popular.
(Así
reformado por el inciso b) del artículo 1 de la Ley N 8281 de 28 de mayo
del 2002)
Artículo 124.-Para convertirse en ley, todo proyecto deberá ser objeto de
dos debates, cada uno en día distinto no consecutivo, obtener la aprobación de
la Asamblea Legislativa y la sanción del Poder Ejecutivo; además, deberá
publicarse en La Gaceta, sin perjuicio de los requisitos que esta Constitución
establece tanto para casos especiales como para los que se resuelvan por
iniciativa popular y referéndum, según los artículos 102, 105, 123 y 129 de
esta Constitución. No tendrán carácter de leyes ni requerirán, por tanto,
los trámites anteriores, los acuerdos tomados en uso de las atribuciones
enumeradas en los incisos 2), 3), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 12), 16), 21), 22),
23) y 24) del artículo 121 así como el acto legislativo para convocar a referéndum,
los cuales se votarán en una sola sesión y deberán publicarse en La Gaceta.
(Así
reformado el párrafo anterior por el inciso c) del artículo 1 de la Ley
N 8281 de 28 de mayo del 2002)
La Asamblea Legislativa puede delegar, en comisiones permanentes, el
conocimiento y la aprobación de proyectos de ley. No obstante, la Asamblea podrá
avocar, en cualquier momento, el debate o la votación de los proyectos que
hubiesen sido objeto de delegación.
No
procede la delegación si se trata de proyectos de ley relativos a la materia
electoral, a la creación de los impuestos nacionales o a la modificación de
los existentes, al ejercicio de las facultades previstas en los incisos 4), 11),
14), 15) y 17) del artículo 121 de la Constitución Política, a la
convocatoria a una Asamblea Constituyente, para cualquier efecto, y a la reforma
parcial de la Constitución Política.
La
Asamblea nombrará las comisiones permanentes con potestad legislativa plena, de
manera que su composición refleje, proporcionalmente, el número de diputados
de los partidos políticos que la componen. La delegación deberá ser aprobada
por mayoría de dos tercios de la totalidad de los miembros de la Asamblea, y la
avocación, por mayoría absoluta de los diputados presentes.
El
Reglamento de la Asamblea regulará el número de estas comisiones y las demás
condiciones para la delegación y la avocación, así como los procedimientos
que se aplicarán en estos casos.
La
aprobación legislativa de contratos, convenios y otros actos de naturaleza
administrativa, no dará a esos actos carácter de leyes, aunque se haga a través
de los trámites ordinarios de éstas.
(Así
reformado por el artículo 1 de Ley
No.7347 del 1 de julio 1993)
ARTÍCULO 125.- Si el Poder Ejecutivo no aprobare el proyecto de ley votado por
la Asamblea, lo vetará y lo devolverá con las objeciones pertinentes. No
procede el veto en cuanto al proyecto que aprueba el Presupuesto Ordinario de la
República.
ARTÍCULO 126.- Dentro de los diez días hábiles contados a partir de la fecha
en que se haya recibido un proyecto de ley aprobado por la Asamblea Legislativa,
el Poder Ejecutivo podrá objetarlo porque lo juzgue inconveniente o crea
necesario hacerle reformas; en este último caso laspropondrá al devolver el proyecto. Si no lo objeta dentro de
ese plazo no podrá el Poder Ejecutivo dejar de sancionarlo y publicarlo.
ARTÍCULO 127.- Reconsiderado el proyecto por la Asamblea, con las observaciones
del Poder Ejecutivo, y si la Asamblea las desechare y el proyecto fuere
nuevamente aprobado por dos tercios de votos del total de sus miembros, quedará
sancionado y se mandará a ejecutar como ley de la República. Si se adoptaren
las modificaciones propuestas, se devolverá el proyecto al Poder Ejecutivo,
quien no podrá negarle la sanción. De ser desechadas, y de no reunirse los dos
tercios de votos para resellarlo, se archivará y no podrá ser considerado sino
hasta la siguiente legislatura.
ARTÍCULO 128.- Si el veto se funda en razones de inconstitucionalidad no
aceptadas por la Asamblea Legislativa, ésta enviará el decreto legislativo a
la Sala indicada en el artículo 10, para que resuelva el diferendo dentro de
los treinta días naturales siguientes a la fecha en que reciba el expediente.Se tendrán por desechadas las disposiciones declaradas
inconstitucionales y las demás se enviarán a la Asamblea Legislativa para la
tramitación correspondiente. Lo mismo se hará con el proyecto de ley aprobado
por la Asamblea Legislativa, cuando la Sala declare que no contiene
disposiciones inconstitucionales.
(Así
reformado por Ley No.7128 de 18 de agosto de 1989)
ARTÍCULO 129.- Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que
ellas designen; a falta de este requisito, diez días después de su publicación
en el Diario Oficial.
Nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos que la misma
autorice.
No tiene eficacia la renuncia de las leyes en general, ni la especial de las de
interés público.
Los actos y convenios contra las leyes prohibitivas serán nulos, si las mismas
leyes no disponen otra cosa.
La ley no queda abrogada ni derogada sino por otra posterior; contra su
observancia no podrá alegarse desuso, costumbre ni práctica en contrario. Por
vía de referéndum, el pueblo podrá abrogarla o derogarla, de conformidad con
el artículo 105 de esta Constitución.
(Así
reformado el párrafo anterior por el inciso d) del artículo 1 de la Ley N
8281 de 28 de mayo del 2002)
TITULO
X
EL
PODER EJECUTIVO
Capitulo
I
El
Presidente y los Vicepresidentes de la República
ARTÍCULO 130.- El Poder Ejecutivo lo ejercen, en nombre del pueblo, el
Presidente de la República y los Ministros de Gobierno en calidad de obligados
colaboradores.
ARTÍCULO 131.- Para ser Presidente o Vicepresidente de la República se
requiere:
1)Ser
costarricense por nacimiento y ciudadano en ejercicio;
2)Ser
del estado seglar;
3)Ser
mayor de treinta años.
ARTÍCULO 132.- No podrá ser elegido Presidente ni Vicepresidente:
1)El que
hubiera servido a la Presidencia en cualquier lapso dentro de los ocho años
anteriores al período para cuyo ejercicio severificare la elección, ni el Vicepresidente o quien lo sustituya, que
la hubiere servido durante la mayor parte de cualquiera de los períodos que
comprenden los expresados ocho años;
(Por
Resolución de la Sala Constitucional N 2771-03 del 4 de abril del 2003, se
anuló la reforma efectuada al presente inciso
mediante
el artículo único de la
Ley N 4349, del
11 de julio de 1969,
retomando vigencia el
texto dela
norma antes de dicha reforma.)
2)El
Vicepresidente que hubiera conservado esa calidad en los doce meses anteriores
a la elección, y quien en su lugar hubiera ejercido la Presidencia por
cualquier lapso dentro de ese término;
3)El que sea
por consanguinidad o afinidad ascendiente, descendiente, o hermano de quien
ocupe la Presidencia de la República al efectuarse la elección, o del que la
hubiera desempeñado en cualquier lapso dentro de los seis meses anteriores a
esa fecha;
4)El que haya
sido Ministro de Gobierno durante los doce meses anteriores a la fecha de la
elección;
5)Los
Magistrados propietarios de la Corte Suprema de Justicia, los Magistrados
propietarios y suplentes del Tribunal Supremo de Elecciones, el Director del
Registro Civil, los directores o gerentes de las instituciones autónomas, el
Contralor y Subcontralor Generales de la República.
Esta incompatibilidad
comprenderá a las personas que hubieran desempeñado los cargos indicados
dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.
ARTÍCULO 133.- La elección de Presidente y Vicepresidentes se hará el primer
domingo de febrero del año en que debe efectuarse la renovación de estos
funcionarios.
ARTÍCULO 134.- El período presidencial será de cuatro años. Los actos de los
funcionarios públicos y de los particulares que violen el principio de
alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia, o el de la libre sucesión
presidencial, consagrados por esta Constitución, implicarán traición a la República.
La responsabilidad derivada de tales actos será imprescriptible.
ARTÍCULO
135.- Habrá dos Vicepresidentes de la República, quienes reemplazarán en su
ausencia absoluta al Presidente, por el orden de su nominación. En sus
ausencias temporales, el Presidente podrá llamar a cualquiera de los
Vicepresidentes para que lo sustituya.
Cuando
ninguno de los Vicepresidentes pueda llenar las faltas temporales o definitivas
del Presidente, ocupará el cargo el Presidente de la Asamblea Legislativa.
(Nota de Sinalevi:
Mediante resolución N 3665 del 16 de octubre de
2008, del Tribunal Supremo de Elecciones se interpretó este numeral en el
sentido de que :".El
Tribunal emite la siguiente declaración interpretativa: a) Cuando el
presidente de la Asamblea Legislativa sustituya en forma definitiva, al
presidente de la República, por mandato del artículo 135 constitucional deberá
renunciar a su curúl legislativa y a toda actividad
de carácter político-partidario, lo cual involucra
la renuncia a cualquier puesto dentro de la estructura del Partido Liberación
Nacional; b) cuando la sustitución sea de carácter temporal se entenderá
suspendido de pleno derecho el cargo de diputado y cualquier puesto de carácter
partidario, hasta que cese en sus funciones como Presidente de la República")
ARTÍCULO 136.- El Presidente y los Vicepresidentes de la República tomarán
posesión de sus cargos el día ocho de mayo; y terminado el período
constitucional cesarán por el mismo hecho en el ejercicio de los mismos.
ARTÍCULO 137.- El Presidente y los Vicepresidentes prestarán juramento ante la
Asamblea Legislativa; pero si no pudieren hacerlo ante ella, lo harán ante la
Corte Suprema de Justicia.
ARTÍCULO
138.- El Presidente y los Vicepresidentes serán elegidos simultáneamente y por
una mayoría de votos que exceda del cuarenta por ciento del número total de
sufragios válidamente emitidos.
Los
candidatos a Presidente y Vicepresidentes de un partido, deben figurar para su
elección en una misma nómina, con exclusión de cualquier otro funcionario a
elegir.
Si ninguna
de las nóminas alcanzare la indicada mayoría, se practicará una segunda
elección popular el primer domingo de abril del mismo año entre las dos nóminas
que hubieran recibido más votos, quedando elegidos los que figuren en la que
obtenga el mayor número de sufragios.
Si en
cualquiera de las elecciones dos nóminas resultaren con igual número de
sufragios suficientes, se tendrá por elegido para Presidente al candidato de
mayor edad, y para Vicepresidentes a los respectivos candidatos de la misma
nómina.
No pueden
renunciar la candidatura para la Presidencia o Vicepresidencias los ciudadanos
incluidos en una nómina ya inscrita
conforme a la ley, ni tampoco podrán abstenerse de figurar en la segunda
elección los candidatos de las dos nóminas que hubieran obtenido mayor número
de votos en la primera.
(Nota de Sinalevi: Mediante resolución N 2587 de 29 de noviembre del 2001, del Tribunal Supremo
de Elecciones, se interpretó este numeral en el sentido de que: ".los votos nulos y
en blanco no deben ser tomados en cuenta para calcular el cuarenta por ciento
de los "sufragios válidamente emitidos", que se mencionan en este artículo)
Capitulo II
Deberes
y Atribuciones de quienes ejercen el Poder Ejecutivo
ARTÍCULO 139.- Son deberes y atribuciones
exclusivas de quien ejerce la Presidencia de la República:
1) Nombrar y remover libremente a
los Ministros de Gobierno;
2) Representar a la Nación en los
actos de carácter oficial;
3) Ejercer el mando supremo de la
fuerza pública;
4) Presentar a la Asamblea
Legislativa, al iniciarse el primer período anual de sesiones, un mensaje es
crito relativo a los diversos asuntos de la
Administración y al estado político de la República y en el cual deberá,
además, proponer las medidas que juzgue de importancia para la buena marcha del
Gobierno, y el progreso y bienestar de la Nación;
5) Comunicar de previo a la Asamblea
Legislativa, cuando se proponga salir del país, los motivos de su viaje.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1 de la ley N 7674 de 17 de junio de 1997)
ARTÍCULO 140.- Son deberes y
atribuciones que corresponden conjuntamente al Presidente y al respectivo
Ministro de Gobierno:
1) Nombrar y remover libremente a
los miembros de la fuerza pública, a los empleados y funcionarios que sirvan
cargos de confianza, y a los demás que determine, en casos muy calificados, la
Ley de Servicio Civil;
2) Nombrar y remover, con sujeción a
los requisitos prevenidos por la Ley de Servicio Civil, a los restantes
servidores de su dependencia;
3) Sancionar y promulgar las leyes,
reglamentarlas, ejecutarlas y velar por su exacto cumplimiento;
4)En los recesos de
la Asamblea Legislativa , de
cretar la suspensión de derechos y garantías a que
se refiere el inciso 7) del artículo 121 en los mismos casos y con las mismas
limitaciones que allí se establecen y dar cuenta inmediatamente a la Asamblea.
El decreto de suspensión de
garantías equivale, ipso facto, a la convocatoria de
la Asamblea a sesiones, la cual deberá reunirse dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes. Si la Asamblea no confirmare la medida por dos tercios de
votos de la totalidad de sus miembros, se tendrán por restablecidas las
garantías.
Si por falta de quórum no pudiere la Asamblea reunirse, lo
hará al día siguiente con cualquier número de Diputados. En este caso el de
creto del Poder Ejecutivo necesita ser aprobado por
votación no menor de las dos terceras partes de los presentes;
5) Ejercer iniciativa en la
formación de las leyes, y el derecho de veto;
6) Mantener el orden y la
tranquilidad de la Nación, tomar las providencias necesarias para el resguardo
de las libertadas públicas;
7) Disponer la recaudación e
inversión de las rentas nacionales de acuerdo con las leyes;
8) Vigilar el buen funcionamiento de
los servicios y dependencias administrativas;
9) Ejecutar y hacer cumplir todo
cuanto resuelvan o dispongan en los asuntos de su competencia los tribunales de
Justicia y los organismos electorales, a solicitud de los mismos;
10) Celebrar convenios,
tratados públicos y concordatos, promulgarlos y ejecutarlos una vez aprobados
por la Asamblea Legislativa o por una Asamblea Constituyente, cuando dicha
aprobación la exija esta Constitución.
Los Protocolos derivados de dichos tratados públicos o
convenios internacionales que no requieran aprobación legislativa, entrarán en
vigencia una vez promulgados por el Poder Ejecutivo.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo único de la ley N 4123 de 31 de mayo de 1968)
11) Rendir a la Asamblea Legislativa
los informes que ésta le solicite en uso de sus atribuciones;
12) Dirigir las relaciones
internacionales de la República;
13) Recibir a los Jefes de Estado
así como a los representantes diplomáticos y admitir a los Cónsules de otras
naciones;
14) Convocar a la Asamblea
Legislativa a sesiones ordinarias y extraordinarias;
15) Enviar a la Asamblea Legislativa
el Proyecto de Presupuesto Nacional en la oportunidad y con los requisitos
determinados en esta Constitución;
16) Disponer de la fuerza pública
para preservar el orden, defensa y seguridad del país;
17) Expedir patentes de navegación;
18) Darse el Reglamento que convenga
para el régimen interior de sus despachos, y expedir los demás reglamentos y
ordenanzas necesarios para la pronta ejecución de las leyes;
19) Suscribir
los contratos administrativos no comprendidos en el inciso 14) del artículo 121
de esta Constitución, a reserva de someterlos a la aprobación de la Asamblea
Legislativa cuando estipulen exención de impuestos o tasas, o tengan por objeto
la explotación de servicios públicos, recursos o riquezas naturales del Estado.
(Nota: Mediante el artículo 2 de la ley N
5702 del 5 de junio de 1975, se derogó la frase final existente en este inciso
que indicaba "Exceptúanse los casos regidos por leyes
especiales")
La aprobación legislativa a
estos contratos no les dará carácter de leyes ni los eximirá de su régimen
jurídico administrativo. No se aplicará lo dispuesto en este inciso a los
empréstitos u otros convenios similares, a que se refiere el inciso 15) del
artículo 121, los cuales se regirán por sus normas especiales.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 2 de ley N 5702 de 5 de junio de 1975)
20) Cumplir los demás deberes y
ejercer las otras atribuciones que le confieren esta Constitución y las leyes.
Capitulo
III
Los
Ministros de Gobierno
ARTÍCULO 141.- Para el despacho de los negocios que corresponden al Poder
Ejecutivo habrá los Ministros de Gobierno que determine la ley. Se podrán
encargar a un solo Ministro dos o más Carteras.
ARTÍCULO 142.- Para ser Ministro se requiere:
1)Ser
ciudadano en ejercicio;
2)Ser
costarricense por nacimiento, o por naturalización con diez años de
residencia en el país después de haber obtenido la nacionalidad;
3)Ser
del estado seglar;
4)Haber
cumplido veinticinco años de edad.
ARTÍCULO 143.- La función del Ministro es incompatible con el ejercicio de
todo otro cargo público, sea o no de elección popular, salvo el caso de que
leyes especiales les recarguen funciones. Son aplicables a los Ministros las
reglas, prohibiciones y sanciones establecidas en los artículos 110, 111 y 112
de esta Constitución, en lo conducente.
Los Vicepresidentes de la República pueden desempeñar Ministerios.
ARTÍCULO 144.- Los Ministros de Gobierno presentarán a la Asamblea Legislativa
cada año, dentro de los primeros quince días del primer período de sesiones
ordinarias, una memoria sobre los asuntos de su dependencia.
ARTÍCULO 145.- Los Ministros de Gobierno podrán concurrir en cualquier
momento, con voz pero sin voto, a las sesiones de la Asamblea Legislativa, y
deberán hacerlo cuando ésta así lo disponga.
ARTÍCULO 146.- Los decretos, acuerdos, resoluciones y órdenes del Poder
Ejecutivo, requieren para su validez las firmas del Presidente de la República
y del Ministro del ramo y, además, en los casos que esta Constitución
establece la aprobación del Consejo de Gobierno.
Para el nombramiento y remoción de los Ministros bastará la firma del
Presidente de la República.
Capitulo
IV
El
Consejo de Gobierno
ARTÍCULO
147.- El Consejo de Gobierno lo forman el Presidente de la República y los
Ministros, para ejercer, bajo la Presidencia del primero, las siguientes
funciones:
1)Solicitar
a la Asamblea Legislativa la declaratoria del estado de defensa nacional y la
autorización para decretar el reclutamiento militar, organizar el ejército y
negociar la paz;
2)
Ejercer
el derecho de gracia en la forma que indique la ley;
3)Nombrar
y remover a los Representantes Diplomáticos de la República;
4)Nombrar
a los directores de las instituciones autónomas cuya designación corresponda
al Poder Ejecutivo;
5)Resolver
los demás negocios que le someta al Presidente de la República quien, si la
gravedad de algún asunto lo exige, podrá invitar a otras personas para que,
con carácter consultivo, participen en las deliberaciones del Consejo.
Capitulo
V
Responsabilidades
de quienes ejercen el Poder Ejecutivo
ARTÍCULO 148.- El Presidente de la República será responsable del uso que
hiciere de aquellas atribuciones que según esta Constitución le corresponden
en forma exclusiva. Cada Ministro de Gobierno será conjuntamente responsable
con el Presidente, respecto al ejercicio de las atribuciones que esta Constitución
les otorga a ambos. La responsabilidad por los actos del Consejo de Gobierno
alcanzará a todos los que hayan concurrido con su voto a dictar el acuerdo
respectivo.
ARTÍCULO 149.- El Presidente de la República, y el Ministro de Gobierno que
hubieran participado en los actos que en seguida se indican, serán también
conjuntamente responsables:
1)Cuando
comprometan en cualquier forma la libertad, laindependencia política o la integridad territorial de la República;
2)Cuando
impidan o estorben directamente o indirectamente las elecciones populares, o
atenten contra los principios de alternabilidad en el ejercicio de la
Presidencia o de la libre sucesión presidencial, o contra la libertad, orden
o pureza del sufragio;
3)Cuando impidan o estorben las funciones propias
de la Asamblea Legislativa, o coarten su libertad e independencia;
4)Cuando
se nieguen a publicar o ejecutar las leyes y demás actos legislativos;
5)Cuando
impidan o estorben las funciones propias del Poder Judicial, o coarten a los
Tribunales la libertad con que deben juzgar las causas sometidas a su decisión,
o cuando obstaculicen en alguna forma las funciones que corresponden a los
organismos electorales o a las Municipalidades;
6)En
todos los demás casos en que por acción u omisión viole el Poder Ejecutivo
alguna ley expresa.
ARTÍCULO 150.- La responsabilidad de quien ejerce la
Presidencia de la República y de los Ministros de Gobierno por hechos que no
impliquen delito, solo podrá reclamarse mientras se encuentren en el ejercicio
de sus cargos y hasta cuatro años después de haber cesado en sus funciones.
(Así reformado por el
artículo único de la ley N 8004 del 22 de junio del
2000)
ARTÍCULO 151.- El Presidente, los Vicepresidentes de la República o quien
ejerza la Presidencia, no podrán ser perseguidos, ni juzgados sino después de
que, en virtud de acusación interpuesta, haya declarado la Asamblea Legislativa
haber lugar a formación de causa penal.
TITULO
XI
EL
PODER JUDICIAL
Capítulo Unico
ARTÍCULO 152.- El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia y
por los demás tribunales que establezca la ley.
ARTÍCULO 153.- Corresponde al Poder Judicial, además de las funciones que esta
Constitución le señala, conocer de las causas civiles, penales, comerciales,
de trabajo y contencioso - administrativas, así como de las otras que
establezca la ley, cualquiera que sea su naturaleza y la calidad de las personas
que intervengan; resolver definitivamente sobre ellas y ejecutar las
resoluciones que pronuncie, con la ayuda de la fuerza pública si fuere
necesario.
ARTÍCULO 154.- El Poder Judicial sólo está sometido a la Constitución y a la
ley, y las resoluciones que dicte en los asuntos de su competencia no le imponen
otras responsabilidades que las expresamente señaladas por los preceptos
legislativos.
ARTÍCULO 155.- Ningún tribunal puede avocar el conocimiento de
causas pendientes ante otro. Unicamente los tribunales del Poder Judicial podrán
solicitar los expedientes ad-effectum videndi.
ARTÍCULO 156.- La Corte Suprema de Justicia es el tribunal superior del Poder
Judicial, y de ella dependen los tribunales, funcionarios y empleados en el ramo
judicial, sin perjuicio de lo que dispone esta Constitución sobre servicio
civil.
ARTÍCULO
157.- La Corte Suprema de Justicia estará formada por los Magistrados que
fueren necesarios para el buen servicio; serán elegidos por la Asamblea
Legislativa, la cual integrará las diversas Salas que indique la ley.
La disminución del número de Magistrados, cualquiera que
éste llegue a ser, sólo podrá acordarse previos todos los trámites dispuestos
para las reformas parciales a esta Constitución.
(Así reformado por el artículo único de la ley N
1749 de 8 de junio de 1954)
ARTÍCULO
158.-Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia
serán elegidos por un período de ocho años y por los votos de dos terceras
partes de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa. En el
desempeño de sus funciones, deberán actuar con eficiencia y se considerarán
reelegidos para períodos iguales, salvo que en votación no menor de dos
terceras partes de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa se
acuerde lo contrario. Las vacantes serán llenadas para períodos completos de
ocho años.
(Así reformado por el artículo único de la ley N
8365 de 15 de julio de 2003)
ARTÍCULO
159.- Para ser Magistrado se requiere:
1) Ser costarricense por nacimiento,
o por naturalización con domicilio en el país no menor de diez años después de
obtenida la carta respectiva. Sin embargo, el Presidente de la Corte
Suprema de Justicia deberá ser costarricense por nacimiento;
2) Ser ciudadano en ejercicio;
3) Ser del estado seglar;
4) Ser mayor de treinta y cinco
años;
5) Poseer el título de Abogado,
expedido o legalmente reconocido en Costa Rica, y haber ejercido la profesión durante
diez años por lo menos, salvo que se tratare de funcionarios judiciales con
práctica judicial no menor de cinco años.
(Asíreformado el inciso anterior
por el artículo único de la ley N 2026 de 15 de
junio de 1956)
Los Magistrados
deberán, antes de tomar posesión del cargo, rendir la garantía que establezca
la ley.
ARTÍCULO 160.- No podrá ser elegido Magistrado quien se halle ligado por
parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive, con un
miembro de la Corte Suprema de Justicia.
ARTÍCULO 161.- Es incompatible la calidad de Magistrado con la de funcionario
de los otros Supremos Poderes.
ARTÍCULO 162.- La Corte Suprema de Justicia nombrará a su
presidente, de la nómina de magistrados que la integran. Asimismo nombrará a
los presidentes de las diversas salas, todo en la forma y por el tiempo que
señale la ley.
(Así reformado por el
artículo 1 de la ley N 6769 de 2 de junio de 1982)
ARTÍCULO 163.-La elección y reposición de los Magistrados de
la Corte Suprema de Justicia, se harán dentro de los treinta días naturales
posteriores al vencimiento del período respectivo o de la fecha en que se
comunique que ha ocurrido una vacante.
(Así reformado por el artículo único
de la ley N 8365 de 15 de julio de 2003)
ARTÍCULO 164.- La Asamblea Legislativa nombrará no menos de veinticinco
Magistrados suplentes escogidos entre la nómina de cincuenta candidatos que le
presentará la Corte Suprema de Justicia. Las faltas temporales de los
Magistrados serán llenadas por sorteos que hará la Corte Suprema entre los
Magistrados suplentes. Si vacare un puesto de Magistrado suplente, la elección
recaerá en uno de los dos candidatos que proponga la Corte y se efectuará en
la primera sesión ordinaria o extraordinaria que celebre la Asamblea
Legislativa después de recibir la comunicación correspondiente. La ley señalará
el plazo de su ejercicio y las condiciones, restricciones y prohibiciones
establecidas para los propietarios, que no son aplicables a los suplentes.
ARTÍCULO 165.- Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia no podrán ser
suspendidos sino por declaratoria de haber lugar a formación de causa, o por
los otros motivos que expresa la ley en el capítulo correspondiente al régimen
disciplinario. En este último caso, el acuerdo habrá de tomarse por la Corte
Suprema de Justicia, en votación secreta no menor de los dos tercios del total
de sus miembros.
ARTÍCULO 166.- En cuanto a lo que no esté previsto por esta Constitución, la
ley señalará la jurisdicción, el número y la duración de los tribunales, así
como su atribuciones, los principios a los cuales deben ajustar sus actos y la
manera de exigirles responsabilidad.
ARTÍCULO 167.- Para la discusión y aprobación de proyectos de ley que se
refieran a la organización o funcionamiento del Poder Judicial, deberá la
Asamblea Legislativa consultar a la Corte Suprema de Justicia; para apartarse
del criterio de ésta, se requerirá el voto de las dos terceras partes del
total de los miembros de la Asamblea.
TITULO
XII
EL
REGIMEN MUNICIPAL
Capítulo Unico
ARTÍCULO 168.- Para los efectos de la Administración Pública, el territorio
nacional se divide en provincias; éstas en cantones y los cantones en
distritos. La ley podrá establecer distribuciones especiales.
La
Asamblea Legislativa podrá decretar, observando los trámites de reforma
parcial a esta Constitución, la creación de nuevas provincias, siempre que el
proyecto respectivo fuera aprobado de previo en un plebiscito que la Asamblea
ordenará celebrar en la provincia o provincias
que
soporten la desmembración.
La
creación de nuevos cantones requiere ser aprobada por la Asamblea Legislativa
mediante votación no menor de los dos tercios del total de sus miembros.
ARTÍCULO 169.- La administración de los intereses y servicios locales en cada
cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, formado de un cuerpo
deliberante, integrado por regidores municipales de elección popular, y de un
funcionario ejecutivo que designará la ley.
ARTÍCULO 170.-Las
corporaciones municipales son autónomas. En el Presupuesto Ordinario de la
República, se les asignará a todas las municipalidades del país una suma que no
será inferior a un diez por ciento (10%) de los ingresos ordinarios calculados
para el año económico correspondiente.
La ley determinará las
competencias que se trasladarán del Poder Ejecutivo a las corporaciones
municipales y la distribución de los recursos indicados.
Transitorio.-La asignación
presupuestaria establecida en el artículo 170 será progresiva, a razón de un
uno coma cinco por ciento (1,5%) por año, hasta completar el diez por ciento
(10%) total.
Periódicamente, en cada
asignación de los recursos establecidos en el artículo 170, la Asamblea
Legislativa deberá aprobar una ley que indique las competencias por trasladar a
las corporaciones municipales. Hasta que la Asamblea Legislativa apruebe cada
una de las leyes, no se les asignarán a las municipalidades los recursos correspondientes
a ese período, de conformidad con lo indicado en ese mismo numeral.
(Así reformado por el
artículo único de la ley N 8106 de 3 de junio del 2001)
(Nota de Sinalevi: En relación a este numeral véase la Ley
General de transferencia de competencias del Poder Ejecutivo a las
Municipalidades, N 8801 del 28 de abril de 2010)
ARTÍCULO 171.-Los
regidores Municipales serán elegidos por cuatro años y desempeñarán sus
cargos obligatoriamente.
La ley
determinará el número de Regidores y la forma en que actuarán. Sin embargo,
las Municipalidades de los cantones centrales de provincias estarán integradas
por no menos de cinco Regidores propietarios e igual número de suplentes.
Las
Municipalidades se instalarán el primero de mayo del año correspondiente .
Transitorio
(artículo 171). -Los Regidores Municipales que resulten electos en las
elecciones de febrero de mil novecientos sesenta y dos, ejercerán sus cargos
desde el primero de julio de mil novecientos sesenta y doshasta el treinta de abril de mil novecientos sesenta y seis.
(Así
reformado mediante el inciso 2 de la Ley N 2741 del 12 de mayo de 1961)
ARTÍCULO 172.- Cada distrito estará representado ante la municipalidad por un
síndico propietario y un suplente con voz pero sin voto.
Para la administración de los intereses y servicios en los distritos del cantón,
en casos calificados las municipalidades podrán crear concejos municipales de
distrito, como órganos adscritos a la respectiva municipalidad con autonomía
funcional propia, que se integrarán siguiendo los mismos procedimientos de
elección popular utilizados para conformar las municipalidades. Una ley
especial, aprobada por dos tercios del total de los diputados, fijará las
condiciones especiales en que pueden ser creados y regulará su estructura,
funcionamiento y financiación.
(Así
reformado por el artículo 1 de la Ley N 8105 de 31 de mayo del 2001)
ARTÍCULO 173.- Los acuerdos Municipales podrán ser:
1)Objetados
por el funcionario que indique la ley, en forma de veto razonado;
2)Recurridos
por cualquier interesado.
En ambos casos si la Municipalidad no revoca o reforma el acuerdo objetado o
recurrido, los antecedentes pasarán al Tribunal dependiente del Poder Judicial
que indique la ley para que resuelva definitivamente.
ARTÍCULO 174.- La ley indicará en qué casos necesitarán las Municipalidades
autorización legislativa para contratar empréstitos, dar en garantía sus
bienes o rentas, o enajenar bienes muebles o inmuebles.
ARTÍCULO 175.- Las Municipalidades dictarán sus presupuestos ordinarios o
extraordinarios, los cuales necesitarán para entrar en vigencia, la aprobación
de la Contraloría General que fiscalizará su ejecución.
TITULO XIII
LA HACIENDA PUBLICA
Capítulo I
El Presupuesto de la
República
Artículo 176- La gestión pública se conducirá de forma
sostenible, transparente y responsable, la cual se basará en un marco de presupuestación plurianual, en procura de la continuidad de
los servicios que presta.
El presupuesto ordinario de la República comprende todos los
ingresos probables y todos los gastos autorizados de la Administración Pública,
durante todo el año económico. En ningún caso, el monto de los gastos
presupuestos podrá exceder el de los ingresos probables.
La Administración Pública, en sentido amplio, observará las
reglas anteriores para dictar sus presupuestos.
El presupuesto de la República se emitirá para el término de
un año, del primero de enero al treinta y uno de diciembre.
(Así reformado
por el artículo único de la ley N 9696 de 11 de junio de 2019, "Reforma
artículo 176 de la Constitución Política (Principios de sostenibilidad fiscal y
plurianualidad"))
ARTÍCULO 177.-.-La
preparación del proyecto ordinario corresponde al Poder Ejecutivo por medio de
un Departamento especializado en la materia, cuyo jefe será de nombramiento del
Presidente de la República, para un período de seis años. Este Departamento
tendrá autoridad para reducir o suprimir cualquiera de las partidas que figuren
en los anteproyectos formulados por los Ministerios de Gobierno, Asamblea
Legislativa, Corte Suprema de Justicia y Tribunal Supremo de Elecciones. En
caso de conflicto, decidirá definitivamente el Presidente de la República. Los
gastos presupuestados por el Tribunal Supremo de Elecciones para dar
efectividad al sufragio, no podrán ser objetados por el Departamento a que se
refiere este artículo.
En el proyecto se le
asignará al Poder Judicial una suma no menor del seis por ciento de los
ingresos ordinarios calculados para el año económico, Sin embargo, cuando esta
suma resultare superior a la requerida para cubrir las necesidades
fundamentales presupuestas por ese Poder, el Departamento mencionado incluirá
la diferencia como exceso, con un plan de inversión adicional, para que la
Asamblea Legislativa determine lo que corresponda.
Para lograr la universalización de los seguros sociales y garantizarcumplidamente
el pago de la contribución del Estado como tal y como patrono, se crearán
a favor de la Caja Costarricense de Seguro Social rentas suficientes y
calculadas en tal forma que cubran las necesidades actuales y futuras de la
Institución. Si se produjere un déficit por insuficiencia de esas rentas, el
Estado lo asumirá, para lo cual el Poder Ejecutivo deberá incluir en su próximo
proyecto de Presupuesto la partida respectiva que le determine como necesaria
la citada Institución para cubrir la totalidad de las cuotas del Estado.
El Poder Ejecutivo preparará, para el año económico respectivo, los proyectos
de presupuestos extraordinarios, a fin de invertir los ingresos provenientes
del uso del crédito público o de
cualquier otra fuente extraordinaria.
Artículo 177 - Transitorio.-El porcentaje a que se
refiere el artículo 177 para el Presupuesto del Poder Judicial se fijará en una
suma no menor del tres y un cuarto por ciento para el año 1958, en una suma no
menor del cuatro por ciento para el año 1959 y en una suma no menor del uno por
ciento más para cada uno de los años posteriores, basta alcanzar el mínimo del
seis por ciento indicado".
Artículo 177 (párrafo
tercero) - Transitorio.-La
Caja Costarricense del Seguro Social deberá realizar la universalización de los
diversos seguros puestos a su cargo, incluyendo la protección familiar en el
régimen de enfermedad y maternidad, en un plazo no mayor de diez años. contados a partir de la promulgación de esta reforma
constitucional.
(Así reformado por el artículo único de la ley N 2738 del 12 de mayo de 1961)
ARTÍCULO 178.- El proyecto de presupuesto ordinario será sometido a
conocimiento de la Asamblea Legislativa por el Poder Ejecutivo, a más tardar el
primero de setiembre de cada año, y la Ley de Presupuesto deberá estar
definitivamente aprobada antes del treinta de noviembre del mismo año.
ARTÍCULO 179.- La Asamblea no podrá aumentar los gastos presupuestos por el
Poder Ejecutivo, si no es señalando los nuevos ingresos que hubieren de
cubrirlos, previo informe de la Contraloría General de la República sobre la
efectividad fiscal de los mismos.
ARTÍCULO 180.- El presupuesto ordinario y los extraordinarios constituyen el límite
de acción de los Poderes Públicos para el uso y disposición de los recursos
del Estado, y sólo podrán ser modificados por leyes de iniciativa del Poder
Ejecutivo.
Todo proyecto de modificación que implique aumento o creación de gastos deberá
sujetarse a lo dispuesto en el artículo anterior.
Sin embargo, cuando la Asamblea esté en receso, el Poder Ejecutivo podrá
variar el destino de una partida autorizada o abrir créditos adicionales, pero
únicamente para satisfacer necesidades urgentes o imprevistas en casos de
guerra, conmoción interna o calamidad pública. En tales casos, la Contraloría
no podrá negar su aprobación a los gastos ordenados y el decreto respectivo
implicará convocatoria de la Asamblea Legislativa a sesiones extraordinarias
para su conocimiento.
ARTÍCULO
181.- El Poder Ejecutivo enviará a la Contraloría la liquidación del
presupuesto ordinario y de los extraordinarios que se hubieran acordado, a más
tardar el primero de marzo siguiente al vencimiento del año correspondiente; la
Contraloría deberá remitirla a la Asamblea, junto con su dictamen, a más
tardar el primero de mayo siguiente. La aprobación o improbación definitiva de
las cuentas corresponde a la Asamblea Legislativa.
ARTÍCULO
182.- Los contratos para la ejecución de obras públicas que celebren los
Poderes del Estado, las Municipalidades y las instituciones autónomas, las
compras que se hagan con fondos de esas entidades y las ventas o arrendamientos
de bienes pertenecientes a las mismas, se harán mediante licitación, de
acuerdo con la ley en cuanto al monto respectivo.
Capitulo
II
La
Contraloría General de la República
ARTÍCULO 183.- La Contraloría General de la República es una institución
auxiliar de la Asamblea Legislativa en la vigilancia de la Hacienda Pública;
pero tiene absoluta independencia funcional y administrativa en el desempeño de
sus labores.
La Contraloría está a cargo de un Contralor y un Subcontralor. Ambos
funcionarios serán nombrados por la Asamblea Legislativa, dos años después de
haberse iniciado el período presidencial, para un término de ocho años;
pueden ser reelectos indefinidamente, y gozarán de las inmunidades y
prerrogativas de los miembros de los Supremos Poderes.
El Contralor y Subcontralor responden ante la Asamblea por el cumplimiento de
sus funciones y pueden ser removidos por ella, mediante votación no menor de
las dos terceras partes del total de sus miembros, si en el expediente creado al
efecto se les comprobare ineptitud o procederes incorrectos.
ARTÍCULO 184.- Son deberes y atribuciones de la Contraloría:
1)Fiscalizar
la ejecución y liquidación de los presupuestos ordinarios y extraordinarios de
la República;
No
se emitirá ninguna orden de pago contra los fondos del Estado sino cuando el
gasto respectivo haya sido visado por la Contraloría; ni constituirá obligación
para el Estado la que no haya sido refrendada por ella;
2)Examinar, aprobar o improbar los presupuestos de
las Municipalidades e instituciones autónomas, y fiscalizar su ejecución y
liquidación;
3)Enviar
anualmente a la Asamblea Legislativa, en su primera sesión ordinaria, una
memoria del movimiento correspondiente al año económico anterior, con detalle
de las labores del Contralor y exposición de las opiniones y sugestiones que éste
considere necesarias para el mejor manejo de los fondos públicos;
4)Examinar, glosar y fenecer las cuentas de las
instituciones del Estado y de los funcionarios públicos;
5)Las
demás que esta Constitución o las leyes le asignen.
Capitulo III
La Tesorería
Nacional
ARTÍCULO 185.- La Tesorería Nacional es el centro de operaciones de todas las
oficinas de rentas nacionales; este organismo es el único que tiene facultad
legal para pagar a nombre del Estado y recibir las cantidades que a títulos de
rentas o por cualquier otro motivo, deban ingresar a las arcas nacionales.
ARTÍCULO 186.- La Tesorería está a cargo de un Tesorero Nacional y de un
Subtesorero. Ambos funcionarios gozan de independencia en el ejercicio de sus
atribuciones, las cuales serán reguladas por la ley. Los nombramientos se harán
en Consejo de Gobierno, por períodos de cuatro años, y sólo podrán ser
removidos estos funcionarios por justa causa.
ARTÍCULO 187.- Todo gasto a cargo del Tesoro Nacional que no se refiera a
sueldos del personal permanente de la Administración Pública consignado en el
presupuesto, deberá ser publicado en el Diario Oficial.
Quedan exceptuados de la formalidad de publicación aquellos gastos que, por
circunstancias muy especiales, considere el Consejo de Gobierno que no deben
publicarse, pero en este caso lo informará, confidencial e inmediatamente, a la
Asamblea Legislativa y a la Contraloría.
TITULO
XIV
LAS
INSTITUCIONES AUTONOMAS
Capítulo Unico
ARTÍCULO 188.- Las instituciones autónomas del Estado gozan de independencia
administrativa y están sujetas a la ley en materia de gobierno. Sus directores
responden por su gestión.
(Así
reformado por Ley No.4123 de 31 de mayo de 1968)
ARTÍCULO 189.- Son instituciones autónomas:
1)Los
Bancos del Estado;
2)Las
instituciones aseguradoras del Estado;
3)Las que esta Constitución establece, y los
nuevos organismos que creare la Asamblea Legislativa por votación no menor de
los dos tercios del total de sus miembros.
ARTÍCULO
190.- Para la discusión y aprobación de proyectos relativos a una institución
autónoma, la Asamblea Legislativa oirá previamente la opinión de aquélla.
TITULO
XV
EL
SERVICIO CIVIL
Capitulo Unico
ARTÍCULO 191.- Un estatuto de servicio civil regulará las relaciones entre el
Estado y los servidores públicos, con el propósito de garantizar la eficiencia
de la administración.
ARTÍCULO 192.- Con las excepciones que esta Constitución y el estatuto de
servicio civil determinen, los servidores públicos serán nombrados a base de
idoneidad comprobada y sólo podrán ser removidos por las causales de despido
justificado que exprese la legislación de trabajo, o en el caso de reducción
forzosa de servicios, ya sea por falta de fondos o para conseguir una mejor
organización de los mismos.
ARTÍCULO 193.- El Presidente de la República, los Ministros de Gobierno y los
funcionarios que manejen fondos públicos, está obligados a declarar sus
bienes, los cuales deben ser valorados, todo conforme a la ley.
TITULO
XVI
EL
JURAMENTO CONSTITUCIONAL
Capítulo Unico
ARTÍCULO 194.- El Juramento que deben prestar los funcionarios públicos, según
lo dispuesto en el artículo 11 de esta Constitución, es el siguiente;
" Juráis
a Dios y prometéis a la Patria, observar y defender la Constitución y las
leyes de la República, y cumplir fielmente los deberes de vuestro destino? -
Sí, juro.- Si así lo hiciereis, Dios os ayude, y si no, El y la Patria os lo
demanden."
TITULO
XVII
LAS
REFORMAS DE LA CONSTITUCION
Capítulo
Unico
ARTÍCULO 195.- La Asamblea Legislativa podrá reformar
parcialmente esta Constitución con absoluto arreglo a las siguientes
disposiciones:
1) La proposición para reformar uno o varios artículos debe
ser presentada a la Asamblea
Legislativa en
sesiones ordinarias, firmada al menos por diez diputados o por el cinco por
ciento (5%) como mínimo, de los
ciudadanos inscritos en el padrón
electoral.
(Así reformado por el inciso e) del artículo 1 de la
ley N 8281 de 28 de mayo del 2002)
2) Esta
proposición será leída por tres veces con intervalos de seis días, para resolver
si se
admite o no a discusión;
3) En caso
afirmativo pasará a una comisión nombrada por mayoría absoluta de la Asamblea,
para que dictamine en un término de
hasta veinte días hábiles.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo único de la ley N 6053 de 15 de junio de 1977)
4) Presentado el
dictamen se procederá a su discusión por los trámites establecidos para la
formación de las leyes; dicha reforma deberá
aprobarse por votación no menor de los dos tercios
del total de los miembros de la
Asamblea;
5) Acordado que
procede la reforma, la Asamblea preparará el correspondiente proyecto, por
medio de una Comisión, bastando en este
caso la mayoría absoluta para aprobarlo;
6) El mencionado
proyecto pasará al Poder Ejecutivo; y éste lo enviará a la Asamblea con el
Mensaje
Presidencial al iniciarse la próxima legislatura ordinaria, con sus
observaciones, o
recomendándolo;
7) La Asamblea
Legislativa, en sus primeras sesiones, discutirá el proyecto en tres debates, y
si
lo aprobare por votación no menor de
dos tercios de votos del total de los miembros de la
Asamblea,
formará parte de la Constitución, y se comunicará al Poder Ejecutivo para su
publicación y observancia.
8) De
conformidad con el artículo 105 de esta Constitución, las reformas
constitucionales podrán someterse a referéndum después de ser aprobadas en una
legislatura y antes de la siguiente, si lo acuerdan las dos terceras partes del
total de los miembros de la Asamblea Legislativa.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 2 aparte b) de la ley N 8281 de 28 de mayo del 2002)
ARTÍCULO
196.- La reforma general de esta Constitución, sólo podrá hacerse por una
Asamblea Constituyente convocada al efecto. La ley que haga esa convocatoria,
deberá ser aprobada por votación no menor de los dos tercios del total de los
miembros de la Asamblea Legislativa y no requiere sanción del Poder Ejecutivo.
(Así reformado por el
artículo único de la ley N 4123 de 31 de mayo de
1968)
TITULO XVIII
DISPOSICIONES FINALES
Capítulo
Unico
ARTÍCULO 197.- Esta Constitución
entrará en plena vigencia el ocho de noviembre de 1949, y deroga las
anteriores. Se mantiene en vigor el ordenamiento jurídico existente, mientras no
sea modificado o derogado por los órganos competentes del Poder Público, o no
quede derogado expresa o implícitamente por la presente Constitución.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 13.- I (Derogado
por el inciso 1 del artículo único de Ley No.2741 de 12 de mayo
de 1961)
ARTÍCULO 85.- II (Derogado
por el inciso 1 del artículo único de Ley No.2741 de 12 de mayo
de 1961)
ARTÍCULO 98.- III (Derogado
por el inciso 1 del artículo único de ley No.2741 de 12 de mayo de 1961)
ARTÍCULO 101.- IV (Derogado
por el inciso 1 del artículo único de Ley No.2741 de 12 de mayo
de 1961)
ARTÍCULO 104.- V (Derogado
por el inciso 1 del artículo único de Ley No.2741 de 12 de mayo
de 1961)
ARTÍCULO 106.- VI (Derogado
por el inciso 1 del artículo único de Ley No.2741 de 12 de mayo
de 1961)
ARTÍCULO 116.- VII La Asamblea Legislativa que se elija en las elecciones que
habrán de verificarse en el mes de octubre de mil novecientos cuarenta y nueve,
de acuerdo con la convocatoria que al efecto hará el Tribunal Supremo de
Elecciones, se instalará el ocho de noviembre de ese año, y cesará en sus
funciones el treinta y uno de octubre de mil novecientos cincuenta y tres. El
Presidente de la República, los Vicepresidentes y los Diputados a la Asamblea Legislativa
que resulten elegidos en los comicios de mil novecientos cincuenta y tres, cuya
fecha señalará oportunamente el Tribunal Supremo de Elecciones, ejercerán sus
cargos por cuatro años y medio, o sea: el Presidente y los Vicepresidentes
desde el ocho de noviembre de ese año hasta el ocho de mayo de mil novecientos
cincuenta y ocho, y los Diputados desde el primero de noviembre de mil
novecientos cincuenta y tres hasta el treinta de abril de mil novecientos
cincuenta y ocho, con el propósito de que en lo sucesivo el período
presidencial se inicie el ocho de mayo, la Asamblea Legislativa se instale el
primero de ese mes, y las elecciones presidenciales y de Diputados se
verifiquen en febrero, todo del año correspondiente.
ARTÍCULO 132.- VIII (Derogado
por el inciso 1 del artículo único de Ley No. 2741 de 12 de mayo
de 1961)
ARTÍCULO 138.- IX (Derogado por el
inciso 1 del artículo único de Ley No. 2741 del 12 de mayo de 1961)
ARTÍCULO 140.- X (Derogado por el
inciso 1 del artículo único de la Ley No. 2741 de 16 de mayo
de 1961)
ARTÍCULO 141.- XI
Los Ministros de Gobierno que se nombren al iniciarse el próximo período
presidencial tendrán las funciones determinadas en las leyes existentes sobre Secretarías
de Estado, mientras no se legisle sobre la materia.
ARTÍCULO 156.- XII (Derogado
por el inciso 1 del artículo único de Ley No. 2741 de 12 de mayo
de 1961)
ARTÍCULO 158.- XIII (Derogado
por el inciso 1 del artículo único de Ley No. 2741 de 12 de mayo
de 1961)
ARTÍCULO 159.- XIV (Derogado
por el inciso 1 del artículo único de Ley No. 2741 de 12 de mayo
de 1961)
ARTÍCULO 162.- XV (Derogado
por el inciso 1 del artículo único de Ley No. 2741 de 12 de mayo
de 1961)
ARTÍCULO 171.- XVI (Derogado
por el inciso 1 del artículo único de Ley No. 2741 de 12 de mayo
de 1961)
ARTÍCULO 173.- XVII (Derogado
por el inciso 1 del artículo único de Ley No. 2741 de 12 de mayo
de 1961)
ARTÍCULO 178.- XVIII (Derogado por el
inciso 1 del artículo único de Ley No. 2741 de 12 de mayo de 1961)
ARTÍCULO 183.- XIX (Derogado
por el inciso 1 del artículo único de Ley No. 2741 de 12 de mayo
de 1961)
ARTÍCULO 50-XX. Se mantienen vigentes las leyes, las
concesiones y los permisos de uso actuales, otorgados conforme a derecho, así
como los derechos derivados de estos, mientras no entre en vigencia una nueva
ley que regule el uso, la explotación y la conservación del agua.
(Así adicionado
el transitorio anterior por el artículo 2 de la
ley N 9849 del 5 de junio del 2020, "Reconocer y garantizar el derecho humano
de acceso al agua")
Detalles acerca del texto legal:
Fecha: 1949
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